REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2015-000019
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil TOYORA MOTOR BARCELONA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el No22, Tomo A-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS TAMARA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.697.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. ANZ/010/-2014, de fecha 25 de febrero de 2.014, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
En fecha 23 de enero de 2.015, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano Jesús Tamara, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.697, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYORA MOTOR BARCELONA, C.A., e interpuso Recurso de Nulidad contra “…el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° ANZ/010/2014, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano RUSBEL RONDON…” (Sic).
Se verifica de esta manera que, por distribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 26 de enero de 2015, (f. 76) luego de lo cual, en actuación de fecha 30 del mismo mes y año, inserta al folio 77 del expediente, este órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

“…este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sujeción a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al evidenciarse de las actas procesales que la providencia administrativa recurrida fue consignada de manera incompleta se insta a la parte actora a consignar la referida documentación, conforme a la normativa invocada y por consiguiente, le concede al demandante, tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida…”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos acompañados, se verifica que fue consignada de manera incompleta la copia simple del acto administrativo recurrido, razón por la cual en dicha oportunidad se ordenó a la parte accionante, subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de procedencia o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que la parte recurrente cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.

Encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Delimitada la actuación de este órgano jurisdiccional de fecha 30 de enero de 2.015, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó el aspecto que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 30 de enero de 2.015 (exclusive), hasta el día 5 de febrero de 2.015, (inclusive), transcurrió el lapso de cuatro (04) días de despacho, superándose en el caso sub examine el número de días que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.
De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TOYORA MOTOR BARCELONA, C.A.,
Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase al archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero