REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000612
PARTE ACTORA: WOLFANG JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.333.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAURA MARIA GUERRERO BELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.523.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982 bajo el N° 1, Tomo 2-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 bajo el N° 15, Tomo 1020-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARY GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el pronunciamiento oral dictado en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente.
En fecha 28 de enero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a señalar que siendo admitida oportunamente por el Tribunal de instancia, la prueba de experticia médica ofertada, la cual condicionó su evacuación a la manifestación de aceptación o negativa de la parte actora para ello, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 46 de la Carta Magna, ante la negativa del actor de someterse a la practica de exámenes médicos, mal podía el tribunal a quo declarar su inadmisibilidad en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, pues ya la prueba se encontraba admitida, debiendo en consecuencia ser aplicado lo contemplado en el articulo 110 de la norma adjetiva laboral, en razón de ello, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión de primera instancia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir el presente recurso, de la siguiente manera:
De las copias certificadas remitidas junto al presente recurso de apelación que fue admitido y escuchado en el solo efecto devolutivo, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a quien correspondía el conocimiento del asunto principal, dicto auto de admisión de pruebas, señalando entre otras cosas:
¨…PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA (TRAUMATOLOGICA Y OCUPACIONAL): Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia medica, sin embargo en acatamiento al contenido del artículo 46 numeral 3° de la Constitución Nacional; debe este tribunal solicitar del actor su consentimiento expreso, a los fines de que pueda ser sometido a la experticia medica que promueve la parte demandada. En caso afirmativo, éste tribunal procederá a designar expertos en MEDICINA TRAUMATOLOGICA Y MEDICINA OCUPACIONAL, a quienes se le encomendara la evaluación del actor…¨ (Sic)
Igualmente, se evidencia de la reproducción audiovisual de la referida audiencia de juicio que, la parte actora en dicha oportunidad a través de su apoderada judicial, manifiesta su negativa de ser sometido a la práctica de la evaluación médica solicitada por la demandada, por considerar que existían en los autos pruebas suficientes para demostrar la incapacidad alegada, y en virtud de ello, el tribunal hoy recurrido, consideró que no podía contravenir lo establecido en el artículo 46 numeral 3° del texto constitucional y por consiguiente, declaró inadmisible la prueba promovida, previamente admitida .
Ahora bien, luego del análisis de la denuncia expuesta, este tribunal de alzada difiere del pronunciamiento recurrido, toda vez que la prueba en cuestión se encontraba admitida, resultando condicionada su evacuación, en razón de ello, mal podía él a quo declarar inadmisible tal medio probatorio, pues ante tal situación, en virtud de la negativa manifiesta del actor de someterse a la materialización de la prueba de experticia médica, en criterio de quien decide, debía el tribunal de la causa acoger para la resolución de tal incidencia, lo contemplado en el articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de lo estatuido en el artículo 11 de la norma procesal laboral, el cual establece:
“Articulo 505: Si para la realización de Inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experticias fuere menester la colaboración material de una de la partes, y esta se negare a suministrarla, el juez le intimara a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de esta a colaborar con la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
En este contexto, adminiculando la anterior norma, con los artículos 122 y 110 de la ley adjetiva laboral, debe concluirse que tales preceptos normativos permiten dilucidar la incidencia en referencia y con ello declarar la procedencia en derecho del recurso de apelación, bajo examen y así se decide. -
III
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTENACIONAL C.A., a través de su apoderado judicial YARISMA LOZADA, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.610, contra del pronunciamiento emitido en fecha 11 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, el cual se ANULA bajo la argumentación esgrimida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2.015.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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