REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000463
PARTE RECURRENTE: PESICOLA VENEZUELA, CA., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, ANA KARINA MARCANO SALAZAR y EVELYN LOPEZ PEREZ debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116.038, 141.333 y 119.109, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD PESICOLA VENEZUELA, C.A, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00223-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 22 de mayo de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano EDWAR LOPEZ, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, en fecha 25 del mismo mes y año, quien decide se inhibe de conocer el presente recurso, realizando el correspondiente tramite de inhibición, la cual fue declarada sin lugar en decisión de fecha 16 de octubre de 2014, dándose reingreso al presente asunto en este juzgado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 07 de noviembre de 2014 (folios 91 al 95 y su Vto.).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00223-2014, de fecha 22 de mayo de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano EDWAR LOPEZ.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales denuncian y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 08 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de noviembre de 2014, la parte recurrente a través de la ciudadana ANA KARINA MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre prima facie invoca el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2014, en decisión dictada en el asunto alfanumérico N° BP02-R-2013-000545 que dictaminó “…respecto a la exigencia de ley de tener que cumplirse con la orden de reenganche para poder recurrir en nulidad, ya esta alzada ha sostenido reiteradamente su criterio respecto a que, tal exigencia tiene y debe tener sus excepciones , una de las cuales por cierto puede engendrarse a partir del hecho de haberse discutido la relación laboral en el procedimiento administrativo…”.
En abono de lo a anterior, aduce la referida representación judicial que, por cuanto el beneficiario del acto administrativo interpuso procedimiento de reenganche en contra de la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A y no directamente contra su representada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, mal puede ésta dar cumplimiento a dicha orden de reenganche para poder obtener la certificación respectiva por parte de la administración del trabajo y así poder recurrir en sede contencioso administrativa.
Igualmente como pretensión recursiva, invoca la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el Nro. 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), que establece que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión., en razón de lo cual argumenta quien recurre, que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:
En primer término debe advertirse que en modo alguno resulta vinculante para este órgano jurisdiccional decisiones de otros Tribunales de Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna.
Ahora bien en el caso sub examine argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, inobservó el criterio sentado, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal con carácter vinculante, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que si bien para la data de la interposición del recurso de nulidad, es decir, el día 17 de julio de 2014, así como en la oportunidad en que fue dictada la orden de requerimiento del juzgado de instancia de consignar la certificación de cumplimiento del acto impugnado, por parte del órgano administrativo, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial invocado, emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalada ut supra, sin embargo, es en fecha 08 de agosto de 2014, cuando el Tribunal recurrido en apelación, en definitiva, procede a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, encontrándose así para la fecha del referido dictamen, en vigencia el criterio jurisprudencial ya mencionado.
Así, quien decide, advierte que si bien en su acta inhibitoria de fecha 25 de septiembre de 2014, consideró estar incursa en causal de inhibición, por haber manifestado opinión en el presente asunto, siendo declarada tal incidencia sin lugar, no obstante ello y, sin perjuicio de lo anterior, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede ignorar, los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal con carácter vinculante, razón por la cual, en estricta sujeción a la decisión N° 1063 del 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente en derecho, la defensa invocada por la sociedad hoy apelante, -reiterándose- que en fecha 8 de agosto de 2014, ya estaba en vigencia la tantas veces mencionada decisión, por lo que resultaba ajustado a derecho su aplicación al presente caso, y así se decide.
En consonancia con lo expuesto, estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa admitir el recurso de nulidad en apego a la jurisprudencia ya indicada.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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