REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA
INSTALACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2015 - 000004
DEMANDANTE: ALIS RAFAEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.261.845
DEMANDADO: CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy, doce (12) de febrero de 2015, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.204.240, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A ; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al juicio como es el desistimiento del proceso y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a juicio que es la admisión de los hechos cuando es el inicio de la audiencia preliminar, ya que en caso de prolongación establece es supuesto conforme a la doctrina reiterada de la nuestro máximo Tribunal de justicia, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, por ende, esta instancia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara extinguido el proceso y terminado el procedimiento. publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión . Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de sentnecias llevado por este Juzgado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:55a.m.-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.

La secretaria,

Abg. Evelin Lara García