REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2014- 0000656.-
DEMANDANTE: ADRIANA NAZARET BRAVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.845.104.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONNAL MICHE, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075.-
DEMANDADO: MI TAXI EXPRESS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-.

Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Procurador de Trabajadores abogado Ronnal Miche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.175.075, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA NAZARET BRAVO MEDINA, ya identificada, en la cual manifiestan que: en fecha 10 de octubre del 2012, su representada comenzó a prestar servicios para la MI TAXI EXPRESS, RIF: J-40022776-3 en el cargo de Operadora Telefónica; que tenia una jornada de trabajo de miércoles a domingo, con un horario de trabajo con un horario de 06:00a.m a 02:00p.m; que devengaba un salario mensual de Bs.3.272,10. Que en fecha 04 de mayo de 2014, fue despedida por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz a solicitar un procedimiento de reclamo por prestaciones sociales no compareciendo la empresa a la audiencia de reclamo, agotando la vía administrativa; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:

1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T: peticiona 90 días a razón de salario integral en la cantidad de Bs.8.885,10

2.- Indemnización según artículo 92 L.O.T.T.T: peticiona la cantidad de Bs. 8.885,10


3.- Vacaciones cumplidas y bono vacacional, articulo 90 y 192 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones 15 días a razón del salario normal de Bs. 109,07, y por bono vacacional reclama 15 días (Bs.109,07), para un total de 30 días en la cantidad de Bs. 3.272,10

4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, articulo 196 L.O.T.T.T: peticiona por vacaciones fraccionadas 7,98 días a razón del salario normal de Bs. 109,07, y por bono vacacional fraccionado reclama 7,98 días (Bs.109,07), en la cantidad total de Bs. 1.740,74


5.-Utilidades año 2013 -2014: utilidades 2013, 30 días a razón de Bs.109,07 en la cantidad de Bs.3.272,1; utildades fraccionadas 2014, 10 días a razón de Bs.109,07 en la cantidad de Bs.1.099,00


Para un total de veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.154,14), cantidad que demanda.-


En fecha quince (15) de noviembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha seis (06) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada MI TAXI EXPRESS, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, el despido injustificado.-



Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada por la ciudadana NAZARET BRAVO MEDINA contra la empresa MI TAXI EXPRESS; en consecuencia corresponde lo siguiente:

Fecha de inicio: 10 de octubre de 2012
Fecha de culminación: 04 de mayo de 2014
Tiempo de servicio: un (01) año, seis (06) meses, veinticuatro (24) días.
Salario Mensual: Bs.3.272,10
Salario normal diario: Bs.109,07
Salario integral diario: Bs. 125,51

a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde a la extrabajadora de conformidad con lo establecido en el literal a) y c) de la norma, corresponde 60 días calculado a razón del salario integral diario indicados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, la cantidad de Bs. 8.885,10
Total: Bs. 8.885,10

b) Vacaciones:
15 días x salario normal diario (Bs. 109,07) = Bs.870,37

c) Bono vacacional:
15 días x salario normal diario (Bs. 109,07) = Bs.870,37
Total Vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.272,10


d) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 6 meses: 7,98 días x salario normal diario (Bs. 109,07)

e) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 6 meses: 7.98 días x salario normal diario (Bs. 109,07)
Total Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.740,74

f) Utilidades:
30 días x salario normal diario (Bs. 109,7) = Total: Bs. 3.272,1

g) Utilidades fraccionadas:
Fracción 6 meses: 10 días x salario normal diario (Bs. 109,97)
Total: Bs. 1.099,00


h) Indemnización Art.92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. 8.885,1


Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.154,14), y así se deja decide.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada MI TAXI EXPRESS, a pagar a la accionante ciudadana ADRIANA BRAVO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad veintisiete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.154,14) y así se decide.-

III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada MI TAXI EXPRESS, a pagar a la ciudadana Ariana Bravo, antes identificada, la cantidad de Bs.27.154,14; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (04/05/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (15/01/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la parte perdidosa; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,


Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,


Abg. Evelin Lara García