REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000069
Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, suscrito por el abogado en ejercicio Mayelis Berenice López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 118.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), según consta en instrumento poder que acompaña identificado con la letra “A”, mediante el cual solicita de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley adjetiva laboral la cual procede a solicitar la intervención como tercero de la empresa PETROCEDEÑO S.A, domiciliada en el Complejo Industrial Criogénico de Oriente José Antonio Anzoátegui (JOSE) en el Complejo Operativo Petrocedeño S.A, vía Puerto Píritu, pues según su decir el referido ente tiene interés directo en las resultas del proceso; al respecto, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:
Plantea la representación judicial de la demandada, lo siguiente:
“(…) ciudadano juez las prestaciones del trabajador fueron canceladas apegadas a derecho, sin embargo el trabajador reclama ensu libelo de Demanda el pago de un bono semanal que no está establecido en la convención colectiva petrolera por tanto reitero que las resultas de este proceso afectan de manera directa a PETROCEDEÑO, quien es un ente del gobierno, quien es un ente de gobierno, por lo que es de vital importancia su intervención en el mismo para que ratifique lo aquí expuesto(…)". Asimismo, arguye la apoderada de la demandada que el demandante- según su decir -manifestó que la obra para la cual laboró fue Línea de Despacho de Crudo Comercial empresas Mixtas (PetroPiar- PetroMonagas, PetroSinovensa, a travas de Monoboya –Petro Anzoátegui, Fase I, para lo cual acompaña anexo a su escrito copia simple de contrato número 3N-112-030-D-12s-0068 de la referida Obra, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la intervención forzada de las aludida empresa por considerar que tiene interés directo en las resultas del proceso.-
Ahora bien, en lo que atinente a la figura de la Tercería, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.” (Cursivas de este Juzgado).
Del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En tal sentido, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por las cuales se hace el llamado al Tercero (Cursiva del Tribunal) de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.-
Al respecto, de los argumentos explanados por la apoderada judicial de la demandada, en escrito indicado up supra, y de la documental que acompaña identificada con la letra B, (f.41 al 68 del exp.), referente a contrato suscrito entre la accionada y la sociedad mercantil Petrocedeño, S.A para el servicio “Línea de Despacho de Crudo Comercial empresas Mixtas (PetroPiar- PetroMonagas, PetroSinovensa, a travas de Monoboya –Petro Anzoátegui, Fase I”, aportado a los fines de probar su dicho, del contenido del mismo no se evidencia ninguno de los supuestos a que se refiere la comentada norma, para que se considere procedente la intervención del tercero señalado por la diligenciante; fundamentando su escrito en el hecho de que el trabajador reclama un bono semanal que no está establecido en la convención colectiva petrolera, motivo por el cual solicitan el llamado en tercería de la referida empresa para que ratifique su dicho; en este sentido, a juicio de esta Juzgadora tal manifestación constituye una defensa de parte, que en todo caso tiene que alegar y probar en la oportunidad procesal correspondiente; igualmente, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios personales bajo la subordinación y dependencia de la empresa Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA) en el cargo de Operador Equipo A, mediante un contrato de obra, no obstante, se advierte del libelo que el accionante no especificó con precisión la obra para la cual prestó el servicio, aunado a que se trata de una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así las cosas, por cuanto el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, considera este Juzgadora, que la intervención forzosa del tercero solicitada en nada abona al proceso de tercería; en consecuencia, siendo que el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante; tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaría,
Abg. Evelin Lara García
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