REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2014 - 000318
DEMANDANTE: GREGORIO CELESTINO YEGRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.799.484.-
APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LILIANA LEDEZMA Y YDALIS LOPEZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.194 y 139.104, respectivamente.-
DEMANDADO: VIMPE, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la abogada en ejercicio Liliana Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.194, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano GREGORIO CELESTINO YEGRES ALVAREZ, ya identificado, en la cual manifiestan que: en fecha 26 de febrero del 2013, su representado comenzó a prestar servicios en el cargo de CARPINTERO; ejecutando funciones de encofrado de drenajes principales para la obra Construcción Canal de concreto via principal El Viñedo, Barcelona, estado Anzoátegui. Que tenia una jornada de trabajo de Lunes a viernes, un horario de trabajo de 07:00a.m a 12:00m y 01:00p.m a 4:00p.m, con dos días de descanso; que desde el inicio de la relación laboral el salario le era cancelado en efectivo o mediante cheques. Que en fecha 02 de agosto del año 2013 tuvo un accidente de trabajo, que permanece desde entonces en reposo médico convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que hasta la primera quincena del mes de diciembre de 2013, la empresa cumplió con las obligaciones inherentes al pago del salario y cesta ticket. Que en fecha 13 de diciembre de 2013, le fue entregada una carta suscrita por el presidente de la empresa donde se le informa que la empresa había cumplido todos sus deberes y de continuar el reposo debía realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los trámites para el cobro de las remuneraciones dinerarias. Que ante tal situación su representado tomó la determinación de retirarse justificadamente a partir del 15 de mayo de 2014. Que para la fecha de la terminación laboral un carpintero de 1ª percibía según el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015, la cantidad de Bs. 163, 23 diarios, para un salario mensual de Bs.5.076,90; es por lo que en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le paguen los siguientes conceptos:
1.- Salarios retenidos: peticiona el 33,33% del salario correspondiente a 24 semanas, desde el 16/12/2013 hasta 01/06/2014, a razón de Bs.390,92 semanales en la cantidad total de Bs. 9.382,08
2.- Garantía de las prestaciones sociales, según cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015: peticiona 90 días a razón de salario integral devengado mes a mes, señalados en el libelo, en la cantidad de Bs.25.735,26
3.- Vacaciones y bono vacacional 2013-2014, según cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013- 2015: peticiona por vacaciones 80 días a razón del salario normal de Bs. 169,23, en la cantidad de Bs. 13.558,34
4.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2014-2015: peticiona 20 días a razón del salario normal de Bs. 169,23, en la cantidad total de Bs. 3384,60
5.-Beneficio de Alimentación: reclama 127 días a razón de Bs.63,5 en la cantidad total de Bs. 8.064,5
Para un total a demandar de sesenta mil ciento veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 60.124,68), cantidad que demanda.-
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha seis (06) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada VIMPE, C.A, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado, la jornada y el horario de trabajo, el régimen jurídico y el motivo de culminación de la relación laboral; vale decir, el retiro.-
Asimismo, esta instancia a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:
En lo atinente a la fecha de culminación de la relación laboral, observa esta instancia que existe disparidad, toda vez que de la lectura del escrito libelar se constata que, la parte actora adujo que tomo la determinación de retirarse de la misma a partir del 15 de mayo de 2014; de igual manera, se constata al folio 05 que reclama salarios retenidos hasta el uno de junio de 2014, y la antigüedad hasta el 26 de mayo de 2014; así las cosas, ante la discrepancia que existe en cuanto a la fecha de finalización este Juzgado establece como fecha de culminación la fecha indicada por el actor, vale decir, 15 de mayo de 2014, y así se deja establecido.-
En cuanto al salario normal, se constata del contenido del escrito que la parte accionarte procede a recalcular los beneficios libelados en base al salario normal diario de Bs. 203,07, puesto que adiciona al salario diario (Bs.169,23) el bono de asistencia puntual y perfecta; en este sentido, en relación al bono de asistencia reclamado, es menester acotar que corresponde a la parte actora carga probatoria para la procedencia del mismo, en atención a lo establecido en el articulo 37 de la referida convención colectiva, debe probar que asistieron de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos, sin que haya evidencia en autos de que se haya cumplido lo requerido en la norma, por tal motivo no puede este tribunal tener por admitido ese hecho y en consecuencia declara su improcedencia; así las cosas, forzoso resulta para esta instancia excluir del salario normal mensual la referida bonificación; en consecuencia, se establece que se procederá a recalcular los beneficios libelados a razón del salario diario señalado de Bs.169,23, así como a recalcular el salario integral; y así se establece.-
En lo que respecta a los salarios retenidos, el actor reclama en el libelo los salarios retenidos por reposo médico en un porcentaje 33% de salario, aduciendo que la empresa le suspendió el salario desde la tercera semana del mes de diciembre del 2013. razón por la cual peticiona la diferencia de salario, a razón del 33%; así las cosas es menester acotar que el artículo 73 ce la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras consagra que en los casos de suspensión de la relación laboral en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 de la referida ley, el patrono está obligado a pagar al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de salud, por ende, vista las documentales que acompaña el actor a su escrito de pruebas, y ante la incomparecencia de la parte a la instalación de la audiencia se tiene como cierto el hecho tal hecho y se declara procedente el pago de 33% libelado; y así se decide.-
En lo que respecta al beneficio de alimentación reclama en el mes de mayo 21 días a razón de 127 unidad tributaria en bs. 1.333,5; sin embargo, como quiera que se dejó establecido que la relación laboral culminó en fecha 15 de mayo de 2014, se declara procedente el pago de 15 días para el mes de mayo 2014, y así se deja establecido.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana GREGORIO YEGRES contra la sociedad mercantil VIMPE, C.A; en consecuencia corresponde lo siguiente:
Fecha de inicio: 26 de febrero de 2013
Fecha de culminación: 15 de mayo de 2014
Tiempo de servicio: un (01) año, dos (02) meses, veinticuatro (24) días.
Salario Mensual: Bs.5.706,90
Último salario diario: Bs.169,23
Salario integral diario: Bs. 253,83
a) Garantía de las prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015:
Corresponde al extrabajador 84 días calculado a razón del último salario integral diario (Bs.213,21), resulta la cantidad de Bs. 21.321,72
Total: Bs. 21.321,72
b) Salarios retenidos: 21 semanas a razón del 33% del salario (Bs.390,92), resulta la cantidad de Bs. 8.209,32
c) Vacaciones, cláusula 44 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 :
80días x salario diario (Bs. 169,23) = Bs.13.538,4
d) Vacaciones fraccionadas, cláusula 44 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-201:
Fracción 3 meses: 19,99 días x salario diario (Bs. 169,07) = Bs.3.379,70
Total Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.379,70
e) Beneficio de Alimentación:
121 días x 63,5 = Total: Bs. 7.683,5
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 54.132,64), y así se deja decide.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada VIMPE, C.A, a pagar a la accionante ciudadano Gregorio Yegres, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad cincuenta y cuatro mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 54.132,64)y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada VIMPE, C.A, a pagar a la ciudadana Ariana Bravo, antes identificada, la cantidad de Bs.54.132,64; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (15/05/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones, vacaciones fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (15/01/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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