REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Febrero de 2014.
204º y 155ª
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000646
PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS: JULIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ y JOB SAMUEL FERNANDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.865.423 y 18.205.078, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.659.
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día seis (06) del mes de Febrero de 2015, a las 9:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del abogado CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.659, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JULIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ y JOB SAMUEL FERNANDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.865.423 y 18.205.078, respectivamente, según poder inserto a los autos, no así la parte demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por los demandante en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, y siendo que este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado, es por lo que llegada la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos JULIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ y JOB SAMUEL FERNANDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.865.423 y 18.205.078, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS JOSE AGOSTINI LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 157.659 contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Aducen los demandantes en el libelo de demanda, que comenzaron a trabajar para MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., el demandante JULIO FERNANDEZ en fecha 16 de Mayo de 2008, y el demandante JOB SAMUEL FERNANDEZ el día 28 de Octubre de 2008, con un horario de trabajo, desde el 16 de Agosto hasta el 31 de enero de 2014 de 24 horas por un (1) día libre, de Lunes a Domingo y desde el 01 de Febrero de 2014 hasta el 22 de abril de 2014, un día (1) trabajado las 24 horas por tres (3) días libres, ambos desempeñaban el cargo de oficial de seguridad, siendo su ultimo salario normal para ambos, de Bolívares 148,93, conformado a su decir, por horas extras, días de descanso trabajados y bono nocturno; alegando los accionantes que en fecha 22 de Abril 2014 habían sido despedidos injustificadamente, con un tiempo de servicio de 5 años con 11 meses y 6 días en el caso de JULIO FERNANDEZ y de 5 años y 6 meses y 24 días en el caso de JOB SAMUEL FERNANDEZ, y por cuanto la empresa demandada no les había pagado sus prestaciones sociales, es por lo que demandan los siguientes conceptos:
CASO JULIO FERNANDEZ:
FECHA DE INGRESO: 16-05-2008.
FECHA DE EGRESO: 22-04-2014.
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 AÑOS 11 MESES Y 6 DIAS.
• Antigüedad acumulada Bs. 52.464,13
• Indemnización por despido Injustificado Bs. 52.464,13
• Intereses de prestaciones sociales. Art. 141 de la LOTTT Bolívares 9.016,54.
• Vacaciones no disfrutadas art. 195 de la LOTTT, año 2013-2014, 27 días x 148,93 = Bolívares 4.021,11.
• Bono vacacional no percibido. Art. 192 de la LOTTT. 2013-2014, 20 días x 148,93 = Bolívares 2.978,60.
• Vacaciones fraccionadas 2014-2015, art. 196 de la LOTTT 26 días x 148,93 = Bolívares 3.872,18.
• Bono vacacional fraccionado 2014-2015. art. 196 de la LOTTT 19,25 días x 148,93= 2.866,90.
• Beneficio de Alimentación por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2013-2014 y 2014-2015 art. 190 LOTTT 38 días x 31,75 = Bolívares 1.206,50.
• Utilidades no percibidas art. 131 LOTTT año 2013-2014 50 días x 148,93 = Bolívares 7.446,50.
• Utilidades fraccionadas art. 131 LOTTT año 2014-2015, 45,83 días x 148,93 = Bolívares 6.825,46.
• Preaviso art. 81 de la LOTTT: 30 días x 148,93 = Bolívares 4.467,90.
Para un total demandado `por tales conceptos de Bolívares 147.629,95.
CASO JOB SAMUEL FERNANDEZ
FECHA DE INGRESO: 28-10-2008.
FECHA DE EGRESO: 22-04-2014.
TIEMPO DE SERVICIOS: 5 AÑOS 6 MESES Y 24 DIAS.
• Antigüedad acumulada Bs. 49.682,59
• Indemnización por despido Injustificado Bs. 49.682,59
• Intereses de prestaciones sociales. Art. 141 de la LOTTT Bolívares 8.121,62.
• Vacaciones no disfrutadas art. 195 de la LOTTT, año 2012-2013, 28 días x 148,93 = Bolívares 4.170,04.
• Bono vacacional no percibido. Art. 192 de la LOTTT. Año 2012-2013, 20 días x 148,93 = Bolívares 2.978,60.
• Vacaciones fraccionadas 2014-2015, art. 196 de la LOTTT 26 días x 148,93 = Bolívares 3.872,18.
• Bono vacacional fraccionado 2014-2015. art. 196 de la LOTTT 19,25 días x 148,93= 2.866,90.
• Beneficio de Alimentación por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2013-2014 y 2014-2015 art. 190 LOTTT, 38 días x 31,75 = Bolívares 1.206,50.
• Utilidades no percibidas art. 131 LOTTT año 2013-2014, 50 días x 148,93 = Bolívares 7.446,50.
• Utilidades fraccionadas art. 131 LOTTT año 2014-2015, 45,83 días x 148,93 = Bolívares 6.825,46.
• Preaviso art. 81 de la LOTTT: 30 días x 148,93 = Bolívares 4.467,90.
Para un total demandado por tales conceptos de Bolívares 141.320,88.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por los demandantes resultan ser ciertos y por ende admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, que según el escrito libelar, concretamente se circunscriben en lo siguiente:
Que comenzaron a trabajar para MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en el caso de JULIO FERNANDEZ, en fecha 16 de Mayo de 2008 y en el caso de JOB SAMUEL FERNANDEZ, en fecha 28 de Octubre de 2008; con un horario desde el 16 de Agosto hasta el 31 de enero de 2014 de 24 horas con un (1) día libre, de Lunes a Domingo y desde el 01 de Febrero de 2014 hasta el 22 de abril de 2014, un día (1) trabajado las 24 horas por tres (3) días libres, ambos desempeñando el cargo de oficial de seguridad, siendo su ultimo salario normal para ambos, de Bolívares 148,93, conformado a su decir, por horas extras, días de descanso trabajados y bono nocturno, es decir el salario normal; y que en fecha 22 de Abril 2014 fueron despedidos injustificadamente cuando teñían un tiempo de servicio de 5 años con 11 meses y 6 dias en el caso de JULIO FERNANDEZ y de 5 años y 6 meses y 24 días en el Caso de JOB SAMUEL FERNANDEZ,
Establecida como ha quedado la admisión de los hechos alegados por los demandantes en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los demandantes, es decir, si no es contraria a derecho la pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, es por lo que en este sentido, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados por los demandantes para la demandada así como los salarios que dicen haber devengado durante la prestación de sus servicios, los cuales resultaron ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo en los siguientes términos:
En cuanto al demandante JULIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad número 4.865.423, tiene derecho a que se le pague los siguientes montos por los conceptos demandados:
Antigüedad acumulada Bs. 52.464,13
Indemnización por despido Injustificado Bs. 52.464,13
Vacaciones no disfrutadas art. 195 de la LOTTT, año 2013-2014, Bolívares 4.021,11.
Bono vacacional no percibido. Art. 192 de la LOTTT. 2013-2014, Bolívares 2.978,60.
Vacaciones fraccionadas 2014-2015, art. 196 de la LOTTT Bolívares 3.872,18.
Bono vacacional fraccionado 2014-2015. art. 196 de la LOTTT 19,25 días Bolívares 2.866,90.
Beneficio de Alimentación por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2013-2014 y 2014-2015 art. 190 LOTTT Bolívares 1.206,50.
Utilidades no percibidas art. 131 LOTTT año 2013-2014 Bolívares 7.446,50.
Utilidades fraccionadas art. 131 LOTTT año 2014-2015 Bolívares 6.825,46.
Así se establece.
En cuanto a la cantidad de Bolívares 4.467,90 que demanda por concepto del Preaviso establecido en el articulo 81 de la LOTTT; considera esta juzgadora que esta pretensión le es contraria a derecho por cuanto dicho concepto se genera cuando el trabajador o trabajadora da por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario, debiendo dar al patrono el preaviso de acuerdo a la regla que dicha norma establece, y siendo que el demandante alega la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, es Improcedente en el presente caso el pago por tal concepto, Así se establece.
Por lo que la demandada debe pagarle al demandante por todos los anteriores conceptos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UNO (Bs. 134.145,51).
En cuanto al demandante JOB SAMUEL FERNANDEZ MENESES, titular de la cedula de identidad número 18.205.078, tiene derecho a que se le pague los montos por los siguientes conceptos demandados:
Antigüedad acumulada Bs. 49.682,59
Indemnización por despido Injustificado Bs. 49.682,59
Vacaciones no disfrutadas art. 195 de la LOTTT, año 2012-2013, Bolívares 4.170,04.
Bono vacacional no percibido. Art. 192 de la LOTTT. Año 2012-2013, Bolívares 2.978,60.
Vacaciones fraccionadas 2014-2015, art. 196 de la LOTTT Bolívares 3.872,18.
Bono vacacional fraccionado 2014-2015. art. 196 de la LOTTT Bolivares 2.866,90.
Beneficio de Alimentación por vacaciones no disfrutadas y fraccionadas 2013-2014 y 2014-2015 art. 190 LOTTT, Bolívares 1.206,50.
Utilidades no percibidas art. 131 LOTTT año 2013-2014, Bolívares 7.446,50.
Utilidades fraccionadas art. 131 LOTTT año 2014-2015, 45,83 días x 148,93 Bolívares 6.825,46.
Así se establece.
En cuanto a la cantidad de Bolívares 4.467,90 que demanda por concepto del Preaviso establecido en el articulo 81 de la LOTTT; considera esta juzgadora que esta pretensión le es contraria a derecho por cuanto dicho concepto se genera cuando el trabajador o trabajadora da por terminada la relación de trabajo por retiro voluntario, debiendo dar al patrono el preaviso de acuerdo a la regla que dicha norma establece, y siendo que el demandante alega la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, es Improcedente en el presente caso el pago de la cantidad demandada, Así se establece.
Por lo que la demandada debe pagarle al demandante por todos los anteriores conceptos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 128.731,36). Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos JULIO RAMON FERNANDEZ LOPEZ y JOB SAMUEL FERNANDEZ MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 4.865.423 y 18.205.078, respectivamente, contra la entidad de trabajo MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante, las cantidades y montos tal como quedaron establecidos supra.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22/04/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (14-01-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofia Acosta Salazar.
La secretaria.
Abog. Evelin Lara Garcia.
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