REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000452
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.914.964
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL DON DE LA CARNE, C.A. y solidariamente NELSON BOROTOCHE;

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

En la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015, siendo las 9:00 a.m. de la mañana, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.914.964 contra la empresa CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL DON DE LA CARNE, C.A. y solidariamente NELSON BOROTOCHE; Anunciada la audiencia por el ciudadano alguacil designado a tales efectos y ordenada como ha sido por la ciudadana jueza la verificación de la asistencia de las partes, se constató la incomparecencia tanto de la parte Demandante como de la parte Demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Pues bien, ante tales incomparecencias, debe esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso; por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; asi establece el último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica, referido al procedimiento de Juicio en materia laboral: ”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.
Pues bien, en el presente caso se constató la incomparecencia de las partes del proceso, por lo que se considera perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria

Abog. Evelin Lara Garcia.