REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO:BP02-L-2013-000428.
Se contrae la presente causa a una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano: Jesús Alexander Márquez Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.961.657, en contra de la Empresa “Monagas Construction and Maintenace Services, Ca. Habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 11-02-2015, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro. CJ-134653 de fecha 02 de diciembre de 2013. Ahora bien por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, plenamente identificado con anterioridad, se desprende que la última actuación del demandante, actor en la presente causa; plenamente identificado con anterioridad, es el escrito de subsanación presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el cual fue introducido por sus abogados apoderados judiciales Alexis Manuel Uriepero y Dominga Rafaela Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 53.122 139.650, respectivamente, según consta en poder especial otorgado que riela en autos en los folios siete (f-7), folio ocho (f-8) y folio nueve (f-9) y folio diez (f-10) en la presente causa. Seguidamente este Juzgado a los fines del Pronunciamiento hace la siguiente acotación. Es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral demandados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, fecha doce (12) de noviembre de 2013, fue la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La jueza Provisoria,

La Secretaria.
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.

Abg. ZAIDA LOPEZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:20 am de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.



CSDTPyVV
TGR/ZL/msm
BP02-L-2013-000428