REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000185
PARTE ACTORA: RAMON CELESTINO CONA GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.264.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON A. HERRERA. M. y CRUZ C. ALVAREZ BELLO abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 23.073 y 91.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENIERIA DE ORIENTE, C.A. (OFINORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1996, anotado bajo el nro. 3, Tomo A-125.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE GIL GARCIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 36.457.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de enero de 2015 y su prolongación el día 9 de febrero de 2015, declarando SIN LUGAR la pretensión accionada; por lo que estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I

La pretensión del accionante concretada en su escrito de subsanación, persigue el pago de la suma de Bs. 105.661,85, por los conceptos siguientes calculados todos de acuerdo a la convención colectiva de la construcción, a saber: bono alimentación, bono de asistencia puntual y perfecta, vacaciones vencidas y bono puntual, utilidades. Antigüedad, penalización por despido injustificado, pago oportuno de prestaciones sociales. Al efecto señala que el 5 de diciembre de 2012 comenzó a prestar servicios para la accionada como ayudante de soldador finalizando la misma por despido injustificado en fecha 20 de diciembre de 2013. Señala igualmente haber realizado una reclamación por vía administrativa respecto a la pretensión que hoy ocupa a esta instancia.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente ante los Juzgados Décimo y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento entre las partes se procedió a su remisión a la etapa de juicio, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.

En su escrito de contestación la empresa demandada niega, rechaza y contradice la relación de trabajo libelada y sobre esa base afirma igualmente negar, rechazar y contradecir los conceptos y montos demandados por el actor, pues, aún cuando reconoce la obra, indica que se contrató para su realización al ciudadano EUSTACIO ANTONIO CARVAJAL, con quien aduce haber mantenido una relación de contratista.

Se aprecia entonces, que con la sola excepción de la obra referente a la construcción de un tanque de agua en la población de La Encantada estado Anzoátegui, todos los hechos son debatidos al haberse negado la relación de trabajo con el demandante, correspondiendo al accionante la carga probatoria, debiendo evidenciar cuanto menos, la prestación de servicios para que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Pruebas promovidas por la parte actora RAMÓN CONA:
Las DOCUMENTALES
Marcadas A, C y D, respectivamente los documentos siguientes: A. escrito de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el reclamante contra la empresa demandada; “C” providencia nro. 78-14 de fecha 18 de marzo de 2014 mediante la cual se ordena a la empresa accionada al pago de todos los conceptos reclamados por el actor con vista a la confesión de la empresa derivada de su incomparecencia al procedimiento administrativo y “C” el acta de ejecución de fecha 2 de abril de 2014, por la que se aprecia que la empresa se negó a acatar el pago ordenado. Tales documentales son públicas administrativas y por ende fidedignas, incluso firmes al no haberse atacado por nulidad; no obstante las mismas no pueden ser consideradas concluyentes para evidenciar la relación de trabajo, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en fallo nro. 896 del 18 de julio de 2014, a tenor de la cual se precisó: ….esta Sala considera que al tratarse la cosa juzgada de una garantía procesal que solo se verifica en sede judicial, correspondía al sentenciador de la recurrida descender al fondo de las pretensiones aducidas por el accionante, por cuanto la demanda no había sido dilucidada en esta instancia. Así pues, tal como se dejó sentado en la sentencia parcialmente transcrita, la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento. Por lo que encontrado esta Sala el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. …; en razón de lo expuesto se concluye que tales documentales resultan intrascendentes para la presente causa y así se declara.
Marcada B, misiva suscrita por los ciudadanos Miguel Maraima y María Teresa Torres en representación del CONSEJO COMUNAL LA ENCANTADA, señalando que el accionante trabajó como soldador en la fabricación de un tanque. Tal misiva, se trata de una documental expedida por terceros que no comparecieron a la causa a ratificarla, por lo que debe ser desechada y así se decide.
Las copias del RIF y de la cédula del accionante, nada aportan a la causa y así se resuelve.
Marcada E, copia certificada de expediente administrativo correspondiente a otra persona para evidenciar que la empresa es responsable tanto del trabajo como de los trabajadores que desarrollaron esa actividad. El apoderado de la accionada reconoce que se pagó porque se debía que no era el caso actual. Las documentales en referencia nada aportan a la causa pese a su condición de públicas administrativas y así queda establecido.
Marcada F documental intitulada INFORMACIÓN DE LA EMPRESA REGISTRADA, en el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, la cual nada añade a la causa y así se expresa.
La solicitud de INFORMES, solicitada en el CAPITULO SEGUNDO; se ordenó oficiar a:
1.- OFICINAS DE CONTRATACIONES DE LA CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), a los fines que informara y remitiera a este Tribunal: PRIMERO: “…si la empresa OFICINA DE INGENIERIA DE ORIENTE OFINOR, C.A., es la responsable de la ejecución de una obra en la población La Encantada Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, que consiste en la fabricación de un tanque aéreo de aproximadamente 07 metros de radio x 06 metros de altura para llenarlo de agua filtrada de la planta de tratamiento y de esta forma suministrarle el vital liquido a esta población del estado Anzoátegui”. SEGUNDO: En caso de ser positivo solicito la información si esta empresa termino la obra o el avance de la misma”. 2.- REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, a los fines que remitiera a este Tribunal: PRIMERO: “…si la empresa OFICINA DE INGENIERIA DE ORIENTE OFINOR, C.A., RIF J080068998 esta inscrita y actualizada por ante el Registro Nacional de contratista”. SEGUNDO: “…Informara si la empresa OFICINA DE INGENIERIA DE ORIENTE OFINOR, C.A., RIF J080068998 es una empresa contratista y cuyo objeto principal es la construcción de obras”. TERCERO: “…Remitiera a este Tribunal el listado de obras construidas por esta empresa y explique el nivel financiero estimado de contrataciones de la OFICINA DE INGENIERIA DE ORIENTE OFINOR, C.A., RIF J080068998”.

Ambas fueron desistidas, por lo que no hay consideración alguna que hacer, siendo extensivo ello al primero de los entes requeridos quien remitió las resultas cuando ya el debate probatorio había finalizado y era irreversible el desistimiento hecho con anterioridad por su promovente y así se establece.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada, en el CAPITULO TERCERO, respecto a los recibos de pago del actor tanto de salario como de los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional, al igual que los de utilidades, el apoderado de la empresa manifestó no exhibirlos por cuanto no había relación de trabajo. Vista tal exposición y la carga probatoria, en casos como el analizado es explicable que no se haga la exhibición, por lo que no procede la aplicación de las consecuencias jurídicas y así se deja establecido.

Fueron ofertados como testigos, los ciudadanos WUILMER CARVAJAL, MIGUEL MARAIMA y MARIA TERESA TORRES, durante la audiencia de juicio no comparecieron, siendo declarados desiertos su actos, en consecuencia no hay consideración alguna que hacer y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OFINOR, C,A:
DOCUMENTALES
Marcada A, copia simple de contrato de obra suscrito entre la empresa accionada y el ciudadano Eustacio Antonio Carvajal, de quien se dijo era el contratista que realizó el tanque supra descrito; marcadas B y C, recibos de pago cancelados por la empresa a quien se dice fue la persona encargada de efectuar la obra (Carvajal Magallanes, Eustacio Antonio, Servicios Múltiples. Tales instrumentales fueron impugnadas y pese a insistirse en las mismas y señalarse que se trata de copias certificadas de sus originales, el Tribunal sólo constata que se trata de fotostatos con sellos húmedos de la Inspectoría, lo cual en modo alguno hacen de ellas copias certificadas, debiendo concluirse que no se trajeron probanzas que constataran su insistencia, por lo que se desechan del proceso y así se declara.

El poder cursante del folio 1126 al 117 y las documentales mercantiles referentes a la empresa cursantes del folio 118 al 133, ambas inclusive, nada aportan la causa y así se declara

Esta Juzgadora, haciendo uso de las facultades señaladas en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, fijó oportunidad para tomar DECLARACIÓN DE PARTE tanto al demandante como a los representantes de la demandada, lo que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2015, acudiendo únicamente el actor, quien afirmó que lo propuso el Consejo Comunal para trabajar con OFINOR que era la empresa que iba a desarrollar el proyecto, que empezó el 5 de diciembre de 2012 y terminó el 20 de diciembre de 2013, el proyecto se hizo en un caserío, que oficinas de Ofinor no hay, que el supervisor era el que iba para allá; que trataba directamente con el ingeniero encargado que se llama Miguel Morao, que el supervisor era Juan Lezama; sus funciones eran ayudante de soldador, que llegaba a las 7 de la mañana y se iba a las 5 de la tarde, que a veces llegaba antes; que Ofinor le pagaba en efectivo a través de Juan Lezama, que empezó con Bs. 700 semanal y terminó con Bs. 2.000; que terminó por culminación del proyecto en sí, de lo que es el tanque pero la obra continuó en otro lado; que fue a la Inspectoría de Puerto La Cruz; que él solamente trabajó en el caserío, en lo de la soldadura; en la Inspectoría no fue Ofinor; que cuando preguntó por su dinero, Lezama le dijo que lo iba a tratar en la oficina; que la quincena se le pagaron en efectivo con un recibo de talonario; que las utilidades le dieron Bs. 2.500,00, que tiene el recibo pero no lo trajo. Los dichos referidos serán contrastados con otras probanzas a los fines de establecer su veracidad.

En esa misma ocasión el Tribunal, se preguntó al apoderado de la accionada sobre los hechos que incumben a la causa, que la empresa contrató a Eustacio Carvajal para el tanque, que para la soldadura contrató a Eustacio Antonio Carvajal Magallanes; que los representantes de la empresa no pudieron acudir al acto. Insistiendo que no existe relación de trabajo con el demandante.

II
Finalizada la valoración de pruebas, a los fines de proferir el fallo se aprecia que el caso sub examine tiene como punto medular, el debate respecto a la existencia o no de la relación laboral, la cual fue negada por la empresa accionada al dar contestación a la demanda y sobre esa base refutó todos los pedimentos y fundamentos libelares.

En este contexto y tal como ha sido la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, correspondía al actor la carga de evidenciar la prestación de servicios, lo cual eventualmente activaría la presunción de laboralidad establecida en el ya mencionado artículo 53 de la ley sustantiva laboral.

Al analizar las probanzas y verificar su trascendencia probatoria para la causa, de ninguna de ellas pudo constatarse la prestación de servicios por parte del trabajador, que era, se insiste, la única carga que a él correspondía y de la que eventualmente dependía la activación de la mencionada presunción legal.

Así pues, al no configurarse las probanzas sobre tal punto, forzoso es concluir en la inexistencia de la relación de trabajo, y con ello debe derivarse en la improcedencia de los conceptos laborales reclamados, por lo que la pretensión accionada, tal como se hará en el correspondiente dispositivo se declara sin lugar y así se resuelve.
III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano RAMÓN CONA en contra de la empresa SERVICIOS DE INGENIERIA DE ORIENTE C.A. (OFINORCA), ambas partes identificadas en autos.

No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:53 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. MARIBÍ YANEZ NÚÑEZ