REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000241
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ANGARITA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 14.340.220.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ y RAQUEL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.038 y 21.558 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BARIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el nro. 31, tomo 59-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ, LUIS SALAZAR, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, MICHEL SUNILZA, IRAIMA GAMBOA, EUDELIS LEON ALI RIOS y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.884, 43.762, 46.797, 66.933, 87.633, 54.377, 63.326 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el abocamiento de quien juzga, así como el de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, celebrándose la audiencia de juicio 12 de febrero de 2015, oportunidad a la que incompareció la accionada, aplicándose los privilegios y prerrogativas que por ley le corresponden por estar involucrado el Estado Venezolano, se difirió por cinco días hábiles la oportunidad de dictar el correspondiente dispositivo legal, llevándose a cabo el día 23 del mismo mes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
La pretensión de la parte actora persigue el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad; indemnización por despido injustificado; intereses de antigüedad; vacaciones 2009/2010 y vacaciones fraccionadas del período 2010/2011; bono vacacional o ayuda vacacional, utilidades 2010 y fraccionadas del 2011; pago de salarios caídos y salarios retenidos. Por tales conceptos reclama la globalizada suma de Bs. 302.585,79, así como costas procesales, corrección monetaria e intereses moratorios. Para ello señala haber iniciado su relación laboral como Analista de Compras para la empresa demandada, en fecha 18 de septiembre de 2006 siendo despedida injustificadamente el 12 de abril de 2010, afirmando que siempre devengó un salario básico mensual de Bs. 5.282,05, laborando un horario de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes. Se refiere a su despido como injustificado dado que estaba amparada de inamovilidad laboral, por estar eligiéndose a los delegados de prevención, que con ocasión a ello, inició el correspondiente reclamo en sede administrativa, solicitud que fue declarada con lugar, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, siendo desacatada la misma durante el acto de ejecución forzosa, en fecha 6 de abril de 2011. En razón de lo cual, vista la insistencia en el despido por parte de la empresa, demanda el pago de los señalados conceptos señalando como fecha de inicio el día 18 de septiembre de 2006 y de finalización el día 6 de abril de 2011, fecha ya indicada de desacato del reenganche ordenado en sede administrativa. Dentro de los pedimentos, además de los supra expresados, requiere que, previa calificación como un hecho ilícito, por vía de indemnización de daños y perjuicio se acuerde la compensación por los daños y perjuicios causados por su despido y desacato al reenganche ordenado y que se considere como satisfecho o pagadoo el préstamo conferido por la empresa a la trabajadora para la adquisición de vivienda y liberar la hipoteca de segundo grado, dejando extinguido el crédito otorgado.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vistas las posiciones antagónicas de las partes, se procedió a la remisión de la causa, a la fase de juzgamiento, una vez que se incorporaron a las actas, tanto los escritos de promoción de pruebas como el de contestación, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal.
En su escrito de contestación sólo se admitió la relación de trabajo y la fecha de inicio, así como el cargo desempeñado. Por otro lado se negó el salario, afirmando que el mismo era de Bs. 5.030,50; la fecha de terminación indicando que fue el 12 de abril de 2010, por ende la duración de la relación de trabajo también se debate; señala que el monto correcto de la antigüedad es otro reconocido por la empresa en el correspondiente finiquito y no el aseverado por el actor; que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido justificado; rebatiendo los restantes conceptos, afirmando que la relación de trabajo había finalizado por lo que los mismos no eran procedentes. En cuanto a los salarios retenidos, los objeta alegando haberlos cancelados según se refleja en el finiquito mencionado. Respecto al pedimento de compensación por daños y perjuicios causados, señala que el Tribunal no tiene competencia para decidir sobre ello.
No obstante haber presentado su escrito de contestación, la representación de la empresa, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio; empero visto que se trata de una filial de la empresa PDVSA y por ende encontrarse involucrados, aún de manera indirecta, el Estado Venezolano, se aplicó la ficción legal y en consecuencia se entendieron rebatidos todos los hechos y pedimentos libelados, sin que puedan desconocerse los hechos alegados por la empresa en su escrito de contestación.
Así pues, se advierte con vista al escrito de contestación, que al estar admitida la relación de trabajo, la carga probatoria sobre los hechos ordinarios reconocidos por la empresa accionada, corresponde a ella; así tocara ésta evidenciar sus dichos respecto a la real fecha de terminación de la relación laboral, la causa de su finalización y el monto salarial devengado por la otrora trabajadora, al igual que alegada solvencia sobre los salarios retenidos. En lo atinente a los restantes conceptos rebatidos, su eventual procedencia o improcedencia dependerá de si la empresa cumple con su carga de demostrar la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo. Respecto a la peticionada compensación, la misma, previa consideración sobre la competencia del Tribunal sobre tal pedimento, depende del establecimiento del hecho ilícito y subsecuente comprobación de los daños y perjuicios, cuya carga corresponde a la accionante.
De esa manera se analizan las probanzas traídas a las actas por ambas partes:
Pruebas promovidas por la parte actora: Carolina Angarita Perfetti:
TESTIMONIALES se ofertó la declaración de los ciudadanos CARLOS NESSI, FERNANDO SALAZAR, EDGAR GUILARTE, GENIL ORDAZ, ENRIQUE RAMÍREZ y JOSE GUZMAN, los cuales fueron desistidos durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración que hacer y así se deja establecido.
PRUEBAS POR ESCRITO
Marcada A (53 al 307, p1), copia cerificada de expediente administrativo nro. 050-2010-01-00294, el cual merece valor probatorio, de él se evidencia el hecho del despido de la actora en fecha 12 de abril de 2010, la reclamación que por tal motivo inició en sede administrativa, en cuyo marco se dictó la providencia administrativa 104-11, que declara con lugar la solicitud de reenganche de la trabajadora, que fuera desacatada por la empresa en fecha 6 de abril de 2011, fecha libelada como de despido de la actora y así se establece.
Marcada B (f. 2 al 32, p1), copias simples de documento de opción de compra venta y de adquisición de inmueble propiedad de la accionante de autos, como comprobación de la existencia del préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado, cuya cancelación se demanda por vía compensatoria. Los mismos al ser copias no impugnadas merecen valor probatorio, sobre su trascendencia para lo debatido el Tribunal infra se pronunciará y así se decide.
En cuanto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS se hacen las consideraciones siguientes:
La referente al no pago de la antigüedad y fideicomiso por toda la duración de la relación laboral; el cálculo de prestaciones sociales con ocasión al despido injustificado en fecha 6 de abril de 2011; vacaciones y bono vacacional para los períodos 2009/2010 y fracción de 2010/2011; los recibos de pago de salarios desde el 1 de abril de 2010 al 12 del mismo mes y los recibos de pago de utilidades de 2010 y la fracción de 2011. Todos peticionados para comprobar la insolvencia del patrono respecto a esos conceptos, cuando la realidad es que dichas circunstancias se tratan de hechos negativos que no admiten pruebas; siendo carga de la empresa patentizar el pago de tales rubros y sobre ese aspecto, es de advertir, que las exhibiciones peticionadas se refieren al período en que no hubo prestación de servicios sino el debate por reenganche en sede administrativa, resultando obvio que no haya pago de tales conceptos en dicho período, máxime en el caso de autos que la empresa ha manifestado su intención de rebatir la procedencia de los mismos. En base a lo expuesto, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición y así se resuelve.
INFORME requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, siendo desistidos los mismos, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así queda expresado.
Pruebas promovidas por la parte demandada: Bariven, S.A.
DOCUMENTALES
Marcada B (f.35 y 36 p2), finiquito aportado por la empresa fue desconocido por el apoderado de la accionante, afirmando que ésta no suscribió dichas documentales y que ninguna de las firmas que la contienen pertenecen a ella. Siendo que la parte accionada no estuvo durante la audiencia de juicio para manifestar o no su insistencia sobre dicha documental, la misma debe ser desechada y así se declara.
Marcada C (f. 37, p2), impresión de pantalla respecto a préstamos recibidos por la trabajadora; siendo impugnada por el apoderado de la actora, visto que la parte accionada no estuvo durante la audiencia de juicio, la documental en referencia debe ser desechada y así se decide.
Marcada D (f. 38, p2), impresión de pantalla respecto a ficha de la trabajadora en la que se indica como fecha de terminación el día 12 de abril de 2010; señalando el apoderado de la actora que de ella se evidencia el hecho reiterativamente expuesto respecto a que la empresa insiste en que la fecha de despido fue el 12 de abril de 2010, ignorando la providencia administrativa. La documental en referencia merece valor probatorio y en lo atinente a los dichos de la parte actora, infra se pronunciará y así queda establecido.
En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL , la misma se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2013 (f. 58 y 59, p2), siendo atacada por el apoderado actor; sin embargo, se trata de la constatación directa hecha por quien juzga sobre el hecho que la trabajadora adeuda el monto de Bs. 138.316,17 y así se resuelve.
INFORME, se requirió al BANCO MERCANTIL, remita la información solicitada por la parte demandada promovente respecto a la cuenta nómina de la accionante y los movimientos de la misma desde 18 de septiembre de 2006 al 13 de abril de 2010. Sus resultas cursan del folio 72 al 140 de la segunda pieza e interesa a la causa que en fecha 14 de abril de 2010 se le hicieron dos pagos de nómina, uno por Bs. 2030 y otro por Bs. 2.200 (vto. F. 128, p2) y así se declara.
II
Establecido el valor de las probanzas analizadas, el Tribunal para proferir su fallo constata que se trata, como se ha dicho, de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los que se discute básicamente la fecha de finalización de la relación de trabajo, y por ende la verdadera duración de ésta, sobre la base de la argumentación siguiente: La trabajadora fue despedida en fecha 12 de abril de 2010, luego de lo cual inició una reclamación administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, profiriéndose la correspondiente providencia administrativa ordenando la reincorporación de la hoy demandante y subsecuente cancelación de salarios dejados de percibir, la cual trató de ejecutarse en fecha 6 de abril de 2011, siendo desacatada por la empresa hoy accionada, considerándose por parte de la accionante, a esa última data como fecha real de terminación de la relación laboral y como consecuencia de ello, la adición a la duración del vínculo de trabajo del periodo transcurrido entre el 12 de abril de 2010 y el 6 de abril de 2011 y subsecuente reclamación de los derechos laborales generados durante dicho lapso.
Sobre el punto, como hecho admitido tenemos el referente al despido de la trabajadora en fecha 12 de abril de 2010. Ahora bien, cuál es la real fecha de terminación de la relación de trabajo, la del despido de la trabajadora o la de la ejecución del reenganche ordenado. En este contexto hay que considerar que la relación laboral, su fecha de inicio y el despido es un hecho incontrovertido, luego de lo cual se interpuso la correspondiente reclamación administrativa que finalizara en una decisión ordenando el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, fallo administrativo que fue objeto de ejecución forzosa en fecha 6 de abril de 2011, momento en el cual la empresa se negó a acatar el reenganche. Sobre el punto es preciso acotar que el criterio de la Sala de Casación Social vigente a la fecha del referido desacato se encontraba sentado en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, nro.673:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De manera tal que la primera conclusión a la que se debe arribar es que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el momento en que la empresa se negó a reincorporar al trabajador accionante en sede administrativa, insistiendo en su despido, esto es, el 6 de abril de 2011, por lo que al ser la fecha de inicio la aceptada por las partes del 18 de septiembre de 2006, el vínculo laboral tuvo una duración de 5 años, 6 meses y 11 días y así se declara.
En lo atinente a la causa de extinción de la relación laboral, la misma fue el despido injustificado, pues, la empresa afirmó que era el despido justificado, hecho que no evidenció, añadida a esa circunstancia el criterio sentado en la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha la insistencia del despido efectuada, relativo a que se reputa como despido injustificado frente a la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y así se resuelve.
En lo atinente al salario, la accionante lo aseveró en Bs. 5.282,05 mensual, en tanto que la empresa señaló que era de Bs. 5.030,50, siendo carga de la empresa comprobar el monto por ella afirmado, sin constar probanza alguna en tal sentido, se concluye que el salario mensual era el alegado por la parte actora de Bs. 5.282,05 y así se establece.
Respecto al salario integral, se advierte que las alícuotas de utilidades (costumbre de la empresa no contradicha) y bono vacacional (cláusula 8 convención colectiva) se corresponden como se describe:
Utilidades: Bs. 5.282,05 x 12 = Bs. 63.384,60 (ingreso anual) * 33,33% = Bs. 21.126,09 / 12 = Bs. 1.760,51 / 30 = Bs. 58,68 diarios.
Bono Vacacional Bs. 5.282,05 / 30 = Bs. 176,07 x 55 días = Bs. 9.683,76 /12 = Bs. 806,98 / 30 = Bs. 26,90;
Luego Bs. 176,07 + 58,68 + Bs. 26,90 = Bs. 261,65, salario integral diario.
ANTIGÜEDAD
45 días por el primer año
62 días por el segundo
64 días por el tercero
66 días por el cuarto
68 días por el quinto
70 días por los 6 meses más la antigüedad adicional conforme al literal c del parágrafo primero del artículo 108.
Todo lo cual asciende a 375 días, pero tomando en consideración que se reclamaron 305 días, no debatiéndose sobre el punto, se acuerda el pago de 305 días por el salario diario integral de Bs. 261,65, resulta en la suma de Bs. 79.803,25 y así se declara.
Las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ascienden a 60 días conforme al literal d y a 150 de acuerdo al numeral 2, lo que resulta en la globalizada suma de 210 días a ser multiplicados por el salario integral diario de Bs. 261,65, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 54.946,50 y así se establece.
INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
MES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA INTERESES ANUALES INTERESES MENSUALES MONTO DE INTERESES
Ene-07 261,65 5 1308,25 1308,25 12,92 1,08 14,09
Feb-07 261,65 5 1308,25 2616,5 12,82 1,07 27,95
Mar-07 261,65 5 1308,25 3924,75 12,53 1,04 40,98
Abr-07 261,65 5 1308,25 5233 13,05 1,09 56,91
May-07 261,65 5 1308,25 6541,25 13,03 1,09 71,03
Jun-07 261,65 5 1308,25 7849,5 12,53 1,04 81,96
Jul-07 261,65 5 1308,25 9157,75 13,51 1,13 103,10
Ago-07 261,65 5 1308,25 10466 13,86 1,16 120,88
Sep-07 261,65 5 1308,25 11774,25 13,79 1,15 135,31
Oct-07 261,65 5 1308,25 13082,5 14 1,17 152,63
Nov-07 261,65 5 1308,25 14390,75 15,75 1,31 188,88
Dic-07 261,65 5 1308,25 15699 16,44 1,37 215,08
Ene-08 261,65 5 1308,25 17007,25 18,53 1,54 262,62
Feb-08 261,65 5 1308,25 18315,5 17,56 1,46 268,02
Mar-08 261,65 5 1308,25 19623,75 18,17 1,51 297,14
Abr-08 261,65 5 1308,25 20932 18,35 1,53 320,09
May-08 261,65 5 1308,25 22240,25 20,85 1,74 386,42
Jun-08 261,65 5 1308,25 23548,5 20,9 1,74 410,14
Jul-08 261,65 5 1308,25 24856,75 20,3 1,69 420,49
Ago-08 261,65 5 1308,25 26165 20,09 1,67 438,05
Sep-08 261,65 5 1308,25 27473,25 19,68 1,64 450,56
Oct-08 261,65 5 1308,25 28781,5 19,82 1,65 475,37
Nov-08 261,65 5 1308,25 30089,75 20,24 1,69 507,51
Dic-08 261,65 5 1308,25 31398 19,65 1,64 514,14
Ene-09 261,65 5 1308,25 32706,25 19,76 1,65 538,56
Feb-09 261,65 5 1308,25 34014,5 19,98 1,67 566,34
Mar-09 261,65 5 1308,25 35322,75 19,74 1,65 581,06
Abr-09 261,65 5 1308,25 36631 18,77 1,56 572,97
May-09 261,65 5 1308,25 37939,25 18,77 1,56 593,43
Jun-09 261,65 5 1308,25 39247,5 17,56 1,46 574,32
Jul-09 261,65 5 1308,25 40555,75 17,26 1,44 583,33
Ago-09 261,65 5 1308,25 41864 17,04 1,42 594,47
Sep-09 261,65 5 1308,25 43172,25 16,58 1,38 596,50
Oct-09 261,65 5 1308,25 44480,5 17,62 1,47 653,12
Nov-09 261,65 5 1308,25 45788,75 17,05 1,42 650,58
Dic-09 261,65 5 1308,25 47097 16,97 1,41 666,03
Ene-10 261,65 5 1308,25 48405,25 16,74 1,40 675,25
Feb-10 261,65 5 1308,25 49713,5 16,55 1,38 685,63
Mar-10 261,65 5 1308,25 51021,75 16,44 1,37 699,00
Abr-10 261,65 5 1308,25 52330 16,23 1,35 707,76
May-10 261,65 5 1308,25 53638,25 16,4 1,37 733,06
Jun-10 261,65 5 1308,25 54946,5 16,1 1,34 737,20
Jul-10 261,65 5 1308,25 56254,75 16,34 1,36 766,00
Ago-10 261,65 5 1308,25 57563 16,28 1,36 780,94
Sep-10 261,65 5 1308,25 58871,25 16,1 1,34 789,86
Oct-10 261,65 5 1308,25 60179,5 16,38 1,37 821,45
Nov-10 261,65 5 1308,25 61487,75 16,25 1,35 832,65
Dic-10 261,65 5 1308,25 62796 16,45 1,37 860,83
Ene-11 261,65 5 1308,25 64104,25 16,29 1,36 870,22
Feb-11 261,65 5 1308,25 65412,5 16,37 1,36 892,34
Mar-11 261,65 5 1308,25 66720,75 16 1,33 889,61
TOTAL 24871,84
Si bien se determinó la suma de Bs. 24.871,84, nada de ello se debatió por lo que corresponde la suma demandada de Bs. 16.083,35 y así se declara.
Por vacaciones 2009/2010, se corresponde la cantidad de 34 días por el salario diario de Bs. 176,07, resulta en la suma de Bs. 5.986,38 y así se declara.
Por vacaciones fraccionadas 2010/2011, se corresponde la cantidad de 17 días (34 / 12 = 2,83 * 6 = 17 días) días por el salario diario de Bs. 176,07, resulta en la suma de Bs. 2.993,19 y así se declara.
Por bono vacacional o ayuda vacacional 2009/2010, se corresponde la cantidad de 55 días por el salario diario de Bs. 176,07, resulta en la suma de Bs. 9.683,85 y así se decide.
Por bono vacacional fraccionado 2010/2011, se corresponde la cantidad de 27,5 días (55 / 12 = 4,58 * 6 = 27,5 días) por el salario diario de Bs. 176,07, resulta en la suma de Bs. 4.841,93 y así se resuelve.
Por UTILIDADES 2010, partiendo de la base supra expresada que en el periodo indicado el trabajador debió percibir la suma anual de Bs. 63.384,60 (Bs. 5.282,05 x 12) * 33,33% = Bs. 21.126,09 y así queda establecido.
Por UTILIDADES 2011, partiendo de la base supra expresada que en el periodo indicado el trabajador debió percibir en la fracción de tres meses antes que se produjera la insistencia de la empresa, resulta la suma de Bs. 15.846,15 * 33,33% = Bs. 5.281,52y así se declara.
Los salarios caídos desde el 12 de abril de 2010 al 6 de abril de 2011, se acuerda la cantidad peticionada de 354 días por Bs. 176,07, resulta, la suma de Bs. 62.328,78.
En cuanto a los salarios retenidos por el período del primero de abril de 2004 al 12 del mismo mes, el Tribunal aprecia de las resultas de informes del Banco Mercantil dos depósitos (pago de nómina) efectuados en fechas 14 y 15 de abril de 2010, esto es, después del despido, cada depósito por Bs. 2.013 y Bs. 2.200,00 (vto. F 128, p2), por lo que quien decide aprecia que tales salarios se encuentran cancelados y por ende, resulta improcedente el pedimento y así se decide.
Respecto al pedimento de compensación por daños y perjuicios, el mismo se fundó sobre la argumentación de considerar al despido injustificado de la hoy demandante como un hecho ilícito y en base a tal consideración, se reclama como justa compensación por los daños y perjuicios causados, la de considerarse satisfecho o cancelado el préstamo conferido por la empresa al trabajador y en virtud del cual se constituyera una hipoteca de segundo grado sobre un inmueble propiedad de la hoy demandante.
Sobre el punto, la primera constatación es que efectivamente existe un préstamo otorgado por la empresa hoy demandada a favor de la accionante, habiéndose constituido una garantía hipotecaria de segundo grado a favor de la empresa.
Ahora bien centrándonos en el pedimento en sí mismo, se advierte primeramente que el Tribunal si tiene competencia para conocer acerca de su procedencia o no, con lo cual se deja de lado la argumentación de la accionada respecto a la incompetencia del Tribunal, pues, se advierte por quien decide el préstamo es consecuencia de la relación de trabajo y lo peticionado deriva directamente de tal vinculación, por lo que el Tribunal es competente para conocer del pedimento, máxime cuando fue planteado como consecuencia de un hecho ilícito que, de acuerdo a la argumentación libelar, deriva del despido injustificado de la trabajadora, por lo que la primera conclusión es declarar improcedente la defensa de la empresa respecto a la incompetencia del Tribunal. Ahora bien, centrándonos en el pedimento en sí mismo, la parte actora parte de la premisa de establecer al despido de la trabajadora como un hecho ilícito, y en tal sentido la indicada consideración no puede prosperar en derecho, pues, aun cuando el despido injustificado pudiera de manera contingente derivar de un hecho ilícito imputable al patrono y que del mismo emanara un daño cuya y con ello daños y perjuicios que indemnizar, situación que eventualmente haría procedente la petición efectuada; mal puede considerarse, que de manera automática y como fue libelado por la parte actora, el despido injustificado deba ser considerado como un hecho ilícito y pretender demandar además de reclamar sus propias indemnizaciones derivadas del despido injustificado; otras reparaciones que derivarían de catalogarlo de manera automática como hecho ilegal; pues, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, para pretender las indemnizaciones que emanan de todo hecho ilícito, debe demostrarse la señalada circunstancia, así como establecer el nexo de causalidad entre ella y los daños causados, como presupuesto para que procedan las reclamaciones por daños y perjuicios, son puntos sobre los que la carga probatoria recae en cabeza del accionante y en el caso que nos atañe nada de ello fue establecido, por lo que debe declarase improcedente la petición efectuada y así se declara.
Los montos declarados procedentes para este trabajador totalizan la suma de Bs. 263.074,84; visto que no todos los conceptos y montos reclamados se declararon procedentes, se declara parcialmente con lugar la pretensión accionada y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (6 de abril de 2011) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los montos acordados de los restantes conceptos condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la firmeza de este fallo. El ordenado cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora; los mencionados intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (7 de mayo de 2013, f 33, p1) hasta la fecha en la cual adquiera firmeza esta sentencia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o acefalía del Tribunal y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana CAROLINA ANGARITA PERFETTI, contra la empresa BARIVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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