REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)
205º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000422
PARTE RECURRENTE: SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1973, bajo el nro. 7 folios 11 al 14 y su vto Tomo I. Ultima reforma por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el nro. 16, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada KATHY VALVERDE MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 28.789.
PARTE RECURRIDA: Providencia administrativa número 00227-2007, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.978.357.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: abogado JOSÉ BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 88.599.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de diciembre de 2014 y estando este Tribunal dentro del lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo, conforme auto de fecha 6 de febrero de 2015 (f.67p2); en atención a la pretensión accionada realiza las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE
La sociedad accionante fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
La misma va dirigida a enervar la providencia administrativa nro 227-2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera sede Barcelona, en fecha 23 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS.
Luego de realizar una serie de explicaciones y argumentaciones de las razones por las que considera competente al Tribunal y respecto a las condiciones de admisibilidad de la pretensión incoada, procede a referirse a los antecedentes del recurso y al respecto describe lo que señala como falso supuesto, ya que indica, refiriéndose al interrogatorio de fecha 29 de junio de 2007, que no realizó el despido sino que el trabajador dejó de asistir unilateralmente a su puesto de trabajo, correspondiendo a éste evidenciar, según argumenta la representación de la empresa, que fue despedido, ya que no se le puede exigir la comprobación del hecho negativo, vale decir, que la empresa no hizo el despido; señalando que en tal sentido fue promovido el libro de control de asistencia, el cual no fue impugnado o desconocido o tachado, debiendo tenerse por reconocido y en consecuencia con plenos efectos probatorios en cuanto al hecho que dejó de asistir a la empresa a partir del 3 de mayo de 2007; que el solicitante promovió documentales y exhibición para evidenciar la relación laboral y salarios (hecho no controvertidos) y testimoniales que no fueron evacuadas.
Prosigue afirmando, que el ente recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al sostener que el trabajador renunció a sus labores ordinarias de trabajo de manera verbal, cuando ello no fue alegado en la contestación sino que éste había dejado de asistir a su trabajo; que sobre la base de la renuncia verbal, no alegada, se fundamenta la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos; que indebidamente interpretó los efectos del artículo 72 de la ley adjetiva laboral, al señalar erradamente que correspondía a la empresa la carga de desvirtuar el despido alegado por el trabajador cuando no podía exigírsele a ésta probar que no despidió al trabajador.
Que con esas falsas y erradas apreciaciones la Inspectoría dio por probado el despido sin existir prueba de ello, por lo que apreció equivocadamente los hechos y aplicó erróneamente el derecho, lo que tuvo una incidencia en el dispositivo del acto administrativo recurrido, pues, al no existir prueba del despido, tenía que pronunciarse desechando la solicitud.
Explica que existe falso supuesto de derecho, pues no había despido que calificar.
Luego indica que existe violación del artículo 49 de la Constitución, cuando señaló que la empresa no realizó la debida solicitud ante el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453, pues, en ningún caso alegó la renuncia ni tampoco fue despedido por la empresa. En tal sentido, se remite a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que modificara el carácter de presunción iuris et de iure que tenía la no participación de despido al órgano judicial, transformando el alcance del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la representación de la recurrente que se está considerando confesa a la empresa al no haber cumplido con la notificación establecida en el artículo 453 de la ley y sin permitirle desvirtuar tal presunción.
Continúa explicando, que se violó el principio de la proporcionalidad, insistiendo en que no había despido alguno que calificar, por lo que debió ordenar el reenganche, sin que se causaran los salarios caídos.
Seguidamente pasa a referirse al ABUSO DE PODER como la inexistencia de los motivos invocados, es decir, basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo lo que siempre comportara un abuso de poder.
Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No acudió a la audiencia de juicio, tampoco consignó escrito alguno.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas:
Sólo la PARTE RECURRENTE las promovió, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar, las siguientes:
Del folio 28 al 289 de la primera pieza, copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo nro 003-2007-01-00416, en cuyo marco fue dictada la providencia atacada, en dicha providencia administrativa se señala que el procedimiento de inamovilidad se inició mediante solicitud intentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS, quien expresó que se desempeñaba como COBRADOR para la empresa demandada, que fue despedido el 3 de mayo de 2007, no obstante estar amparado de inamovilidad laboral por el salario devengado. Durante la contestación, la representación de la reclamada respondió a la primera pregunta diciendo, que el demandante dejó de asistir a la empresa; a la segunda, afirmó que no hubo despido y a la tercera pregunta, señaló que el trabajador dejó de asistir a sus labores sin presentar justificativo. En la motivación del fallo administrativo, puede leerse que el órgano administrativo, refiriéndose a la contestación de la empresa (f. 26 y 237, p1) que la empresa alegó que el trabajador renunció a sus labores ordinarias de trabajo de manera verbal, aunado al hecho que no realizó la debida solicitud ante el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declaró procedente la solicitud y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; llevándose a cabo el correspondiente traslado a los fines de su ejecución forzosa en fecha 1 de octubre de 2007 (f. 272 al 276 p1), sin que la empresa la acatara y así se aprecia.
Durante la audiencia de juicio fueron promovidos por la recurrente, pruebas documentales y peticionó el requerimiento de informes.
DOCUMENTALES:
Original de escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la empresa en el marco del expediente nro. 003-2007-01-00416. De acuerdo al mencionado escrito, se busca evidenciar las ausencias que la empresa imputa al trabajador entre el día 3 de mayo de 2007 y el 31 del mismo mes. La documental en referencia si bien es de fecha cierta, esto es, el sello del organismo en señal de recibido el día 6 de julio de 2007; nada aporta a la causa pues, se trata de afirmaciones efectuadas por parte de la empresa para fundamentar un supuesto alegato de incomparecencia por parte del trabajador, pero en modo alguno se aprecia que tales aseveraciones hayan sido comprobadas, por lo que el referido escrito sólo evidencia que para el día 6 de julio de 2007 se promovieron pruebas en el procedimiento administrativo en cuyo marco se dictó la decisión que hoy se ataca y así se decide.
La copia del libro de asistencias, la misma nada aporta, pues, se trata de una probanza que por sí misma carece de valor probatorio, requiriendo medios adicionales que confirmen la existencia del señalado documento y la obligación del trabajador asistente de suscribirlo. De manera tal que al no haberse aportado tales probanzas, el instrumento en referencia carece de valor, debiendo ser desechado y así se resuelve.
La copia del acta de testigo, donde se recoge la declaración del ciudadano CARLOS CAMPOS, la misma se rindió en el marco del procedimiento administrativo en referencia y si bien se aprecia mencionada, no fue valorada no menos cierto es que la empresa nada mencionó en su escrito recursivo sobre tal carencia como vicio para atacar la decisión administrativa y así se declara.
La solicitud de INFORMES, como consecuencia de su admisión, se ordenó oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que rindiera información solicitada, a saber: 1.- Que cursa por ante esa instancia expediente signado con el Nro. BP02-L-2007-000976, relativo a demanda presentada el 22 de octubre de 2007, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano OSCAR JOSE DIAZ IBIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.357, en contra de SERENOS MONAGAS, C.A.; sus resultas no cursan en actas, interesando a la causa que se aprecia que el señalado expediente se tramita actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debatiéndose el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; actualmente paralizado por prejudicialidad hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad y así se declara.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes en la causa sub examine
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, están dirigidas a rebatir el alegato de despido hecho por el actor, señalando que el mismo no existió y que la empresa no debía probar que no despidió al trabajador, sino que éste era quien debía demostrar que había sido despedido.
En efecto, la recurrente asevera que era carga del trabajador comprobar el despido, toda vez que según afirma, en el acto de contestación la empresa negó tal hecho, por lo que en su decir, el Inspector del Trabajo, al señalar que la otrora empleadora había alegado que el trabajador renunció de manera verbal, lo cual era un alegato no efectuado, apreció equivocadamente los hechos y aplicó erróneamente el derecho.
Planteada así la primera delación, se observa que la misma comprende dos hechos, por una parte se afirma que se erró al imponer a la empresa la carga de la prueba, cuando correspondía al trabajador y no a ella constatar el hecho del despido; por otro lado, se indica que igualmente se erró al indicar que el trabajador había renunciado verbalmente, por cuanto tal alegato no había sido hecho.
Así las cosas se aprecia que lo subyacente en la denuncia, se focaliza primeramente en lo que fue la distribución de la carga probatoria en sede administrativa.
En tal sentido se aprecia que, durante el acto de contestación a la reclamación hecha por el trabajador, la representación de la empresa al responder la tercera pregunta del interrogatorio efectuado, adujo que no se efectuó el despido sino que el trabajador dejó de asistir a sus labores sin haber presentado justificativo alguno (f. 7, p1). Se aprecia entonces que por la empresa se alegó un hecho negativo, pero no de manera pura y simple como sería la de sólo negar haber efectuado el despido; pues, la empresa rebatió tal hecho y adicionalmente imputó al trabajador la causa de finalización de la prestación de servicios, como lo fue que el trabajador dejó de asistir a sus labores. En tal sentido, se aprecia que, la carga de la prueba pertenecía a la accionada en sede administrativa; ya que cuando se ha efectuado argumentación o alegación de hecho nuevo, ha sostenido la doctrina en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se expresa en decisión nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:
… no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).
Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide. (negrita y subrayado del Tribunal)
Así pues, es de concluir que la empresa al negar el despido y adicionalmente alegar un hecho nuevo como lo es, la inasistencia injustificada del trabajador, invirtió la carga probatoria, correspondiendo a ella y no al trabajador, demostrar que éste había dejado de acudir a la empresa, en razón de ello debe declararse improcedente dicha delación y así se resuelve.
Un yerro adicional que ubica la recurrente en esta denuncia, radica en imputar al Inspector la alegación de un hecho nuevo por parte de la empresa, como lo es la renuncia verbal del trabajador. Así tenemos que, se observa que efectivamente no hubo tal alegación por parte de la empresa. Ahora bien, una visión simplista del asunto planteado pudiera llevar a tal conclusión, efectivamente no hubo tal alegación; no obstante es de acotar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en su artículo 98, establecía cuatro formas posibles de finalización de la relación de trabajo, a saber: despido justificado o injustificado (por decisión unilateral de la empresa); renuncia (por decisión unilateral del trabajador); voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas partes.
Al analizar la alegación de la empresa, se aprecia que ésta imputa al trabajador la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que al remitirnos al dispositivo legal en cuestión, se concluye que la única forma de terminación unilateral por causa del trabajador es la renuncia.
A ello se agrega el hecho sobre el que infra se referirá esta Juzgadora, respecto a que la empresa, ante lo que consideró, una falta del trabajador, no hizo la solicitud de calificación previa de falta a los fines de proceder a un eventual despido. Así pues, se aprecia que, en sus efectos, la alegación de la reclamada al dar contestación se asimilaba una renuncia (voluntad unilateral del trabajador) como causa de finalización de la relación de trabajo, insistiéndose que las ausencias alegadas no fueron evidenciadas por la empresa, por lo que es evidente la improcedencia del vicio alegado y así se resuelve.
En mérito de lo expuesto y previas las consideraciones efectuadas, es de concluir que no existe el falso supuesto alegado en el acto recurrido en base a las referidas causales.
El segundo vicio que se imputa por parte de la empresa, radica en insistir en la inexistencia del despido, pues, fue negado en la contestación, y que al no haberse comprobado el mismo por el trabajador, mal podía ser catalogado como injustificado y ordenado el reenganche.
Sobre el punto debe recalcarse que, con base a las consideraciones anteriores, no era carga del trabajador demostrar la veracidad del despido, pues, como se ha dicho, la empresa tenía la carga de constatar los hechos por ella alegados y que, contingentemente habrían desmentido el alegato de despido efectuado por el actor y en este sentido, no existe probanza alguna que sustente la alegación de la empresa de ausencias injustificadas imputables al trabajador ni que haya agotado el procedimiento de calificación de la falta; por lo que es de concluir que el despido alegado por el trabajador no fue desvirtuado al no cumplir la empresa con su carga de evidenciar que la relación de trabajo finalizó por causa imputable al trabajador y así se establece.
Otra denuncia, la fundamenta la empresa en el hecho que el Inspector del Trabajo aplicó una presunción iuris et de iure, al afirmar que la empresa no realizó la notificación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, remitiéndose la recurrente a doctrina sentada en fallo proferido por la Sala Constitucional, cuando, al analizar el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, respecto al efecto de la falta de notificación del despido por parte de la empresa, modificó el alcance del valor de la presunción de iuris et de iure contenido en tal dispositivo a presunción iuris tantum, respecto a la falta de notificación del despido.
Planteada así la denuncia, es preciso acotar por parte de quien decide, se observa con meridiana claridad confusión en el planteamiento hecho. El procedimiento establecido en los artículos 453, 454 y siguientes de la entonces vigente ley sustantiva laboral, aplica para los trabajadores investidos de inamovilidad laboral; en tanto que el procedimiento establecido en el artículo 112 y siguientes de dicha ley se destina a los trabajadores que poseen estabilidad laboral relativa.
De esa manera, cuando un patrono pretende despedir a un trabajador amparado de inamovilidad laboral, debe primeramente verificar que el mismo haya incurrido en una falta tipificada como de despido justificado en dicho texto normativo, para la fecha el artículo 102, dirigiendo un escrito a la Inspectoría del Trabajo, no a los fines de notificarlo o participarle el despido, pues, la empresa no puede despedir al trabajador amparado de inamovilidad laboral sin justa causa previamente autorizada por el organismo administrativo, sino a los fines de iniciarse un procedimiento que debe concluir con una decisión que permita o no al empleador proceder al despido del trabajador; de manera tal que el escrito dirigido por la empresa a la Inspectoría no tiene finalidades notificatorias, su propósito es la de solicitar la apertura de un procedimiento que permita a la empresa despedir al trabajador.
Por otro lado, ciñéndonos al artículo 116, el mismo se encontraba en el marco del procedimiento de calificación de despido establecido en la entonces vigente ley sustantiva laboral y que amparaba a los trabajadores investidos de estabilidad laboral relativa, esto es, los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa; sin embargo pueden ser despedidos injustificadamente siempre que medie el pago de las indemnizaciones previstas en la ley. En este marco del despido injustificado para los trabajadores amparados de estabilidad laboral, se precisa que un patrono que alega despedir a un trabajador por causa justificada, debía, ex artículo 116, notificar al órgano judicial de tal despido, so pena que, presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrario), se considerara al mismo como injustificado; en ese contexto legal fue que se dictó el referido fallo de la Sala Constitucional y por el cual se estableciera que la referida omisión (de notificación de despido) no debía tener el carácter de presunción de pleno derecho sino el presunción iuris tantum, por lo que en principio y a partir de tal decisión, se entiende, en el marco del procedimiento de estabilidad laboral (no en el marco del procedimiento derivado de la inamovilidad laboral), que el patrono que no haya hecho la debida participación se encuentra incurso en admisión de los hechos, pero que tal circunstancia admite prueba en contrario.
Así las cosas, es obvia la clara diferencia que existe entre una figura y otra, la de la vía administrativa, busca el inicio de un procedimiento y subsecuente autorización para despedir al trabajador que según el patrono se encuentre incurso en una causal de despido, de donde no basta la sola participación por parte del empleador (de hecho legalmente no existe esa obligación en sede administrativa) y en caso que ello haya sido así, su valor es completamente estéril, pues, no hay despido que participar, ya que no el patrono solo puede despedir si ha sido autorizado para ello, nunca puede hacerlo antes. Por el contrario, en materia de estabilidad laboral la cual se sustancia en sede judicial, sí es factible tal participación, pues lo único que se está llevando al órgano judicial que no el administrativo, es una participación o aviso o notificación en tiempo hábil de que le trabajador fue despedido y se invocó una justa causa para ello y su omisión por interpretación judicial, actualmente hace presumir, salvo prueba en contrario, que el despido fue efectuado sin justa causa.

En este contexto, al verificar tales figuras jurídicas, con lo afirmado en la providencia atacada, aprecia quien decide que se indica que …la parte accionada no efectuó la debida solicitud ante el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo … Observando esta juzgadora que fue correcto por parte de la Inspectoría referirse a la solicitud de conformidad al artículo 453 de la ley, pues, es ello lo que procedía y no una notificación, circunstancia que ha sido interpretada en la forma siguiente:
Si la ausencia del trabajador durante varios días a partir del 10 al 17 de Julio del 2007, constituyó una falta que pudiera originar la autorización para el despido, era necesario que la misma se determinara mediante el procedimiento autorizatorio que evidentemente no podía continuar, por disposición del artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el trabajador no estuviera incorporado ala empresa y lejos de tratar de probar un abandono de trabajo o persistir en la no realización del despido, la obligación del patrono al reconocer la inamovilidad era de reincorporar de manera inmediata al trabajador y proseguir con el Procedimiento de Calificación de Falta, por las ausencias que considero injustificadas.( JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. 18 de mayo de 2009).

Criterio que también ha sido considerado en los tribunales de instancia, afirmando que:
Se deduce de lo anterior: Aceptando el patrono (o no discutida) la existencia de una relación de trabajo y la inamovilidad absoluta del trabajador (no existiendo autorización para el despido) se debe proceder al reenganche inmediato, siendo coherente con la protección especial de la cual goza éste, a los fines de mantener su estabilidad. En otros supuestos de hecho este juzgador considera: si el trabajador renuncia, abandona el trabajo, si se produjo un hecho no imputable al patrono o un hecho del príncipe, corresponde al patrono alegarlo y demostrarlo, abriéndose la causa a pruebas a los fines de la protección del derecho a la defensa. Si el trabajador abandona el trabajo y disfruta de inamovilidad absoluta, debe el patrono participarlo al ente competente o calificarlo ante el órgano. Todo esto en función de proteger la estabilidad absoluta del trabajador de conformidad a la Constitución y la Ley.
(Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


Ahora bien, la realización de tal solicitud ante el organismo administrativo (y no notificación), eventualmente habría trascendido para la causa si de ahí hubiere derivado, previo el contradictorio de ley, el acto administrativo autorizatorio del despido, lo que no sucedió en el caso analizado. Por otro lado su sola mención por parte del funcionario administrativo, no deja de ser sino una consideración que efectuara el Inspector que contingentemente habría quedado de lado, aún sin haberse efectuado el procedimiento e incluso que la empresa por error hiciera la participación en sede administrativa, si la hoy recurrente (reclamada en Inspectoría) hubiera cumplido con su carga procesal de evidenciar las alegadas ausencias injustificadas que imputara al trabajador en el acto de contestación todo ello en el marco del procedimiento de reenganche que deviniera en el acto administrativo atacado, por lo que no habiendo actuado así la recurrente, debe declararse improcedente la denuncia efectuada y así se resuelve.
En relación al vicio de VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, afirma la representación de la accionada que de las material probatorio aportado no emana la plena prueba del despido alegado, que pone de relieve la desproporcionalidad por falso supuesto del dispositivo del acto administrativo recurrido, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido; ya que, conforme argumenta la accionante, … ante la evidente falta de prueba del despido, es indudable que no existe despido alguno que calificar. Sobre el tema se reitera lo supra expuesto, que era carga de la empresa constatar los hechos alegados por ella y que en su decir desvirtuaban el despido alegado por el trabajador, por lo que no habiendo actuado así, es lógico que el reclamante en sede administrativa fue sujeto de un despido no enervado por la empresa, siendo correcto por parte de la Inspectoría concluir que tal hecho había tenido lugar y lo correcto era, tal como lo hizo, ordenar el reenganche del trabajador. Por lo que se desecha la alegación de falso supuesto con tal fundamento y así se deja establecido.
Finalmente, se refiere al ABUSO DE PODER como corolario de lo que fueron sus argumentaciones precedentes, afirmando que basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo siempre comportará un abuso de poder por inexistencia de los motivos indicados. Punto sobre el cual, se insiste, no correspondía al actor evidenciar el despido, pues, la empresa hoy recurrente si bien negó tal hecho, fundamentó su rechazo alegando que era el trabajador quien se había ausentado de su trabajo, con lo cual se invirtió la carga probatoria, tocando a la empresa comprobar tal circunstancia, de manera tal que al haber establecido la Inspectoría tal carga probatoria y en base a ello concluir en declarar con lugar la solicitud de reenganche formulada por el accionante en sede administrativa, mal pudo configurarse el alegado vicio de falso supuesto y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, no queda a esta Juzgadora sino concluir que la pretensión de nulidad debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), contra la providencia administrativa número 00227-2007, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ DÍAZ IBIMAS, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto, como órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo 12:40 de la tarde publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ