REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000328

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: Solicitud de Supresión del Emparentamiento

ACCIONANTE MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).-

MADRE: CARMEN MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.386

LA ADOPTANTE: MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.529, de este domicilio

LA NIÑA A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en la cual manifiesta que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana CARMEN MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.386, ha convivido desde los Treinta y Siete (37) días de nacida con la ciudadana MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.334.529, manifestándose así la convivencia previa, con un emparentamiento notorio; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente; Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niña de marras se encuentra bajo el cuidado de la ciudadana MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, antes identificada, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2009-000837, desde el año 2009. Relacionado a los requisitos mínimos de la excepción de emparentamiento, 2) Que la parte interesda en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña de marras 3) Visto así mismos, los recaudos consignados, tales como: El informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y del acta de nacimientos de la niña, y Copia Certificada del expediente de Colocación Familiar, y la decisión del Tribunal de Mediación y Sustanciación, declarando la adoptabilidad de la niña. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que existen pruebas suficientes en autos, de que ha permanecido bajo el cuidados de la ciudadana MARIA DOLORES SANYOL DE PORTELA, antes identificada, y quien ha manifestado su voluntad de adoptarla.-Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO.



AF/lac