REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001072
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA,
PARTES DEMANDANTE FERNANDA CAROLINA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.984 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.687 y GENESIS CAROLINA MACHADO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.664, domiciliadas en: Avenida Prolongación Paseo Colón, Residencias Puerto Bahía, Edificio Conomita, piso 3, Apto Nº 34, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,.

ABOGADO ASISTENTE JESUS ROXBURGTH, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.094 y titular de la cedula de identidad N° 1.197.632 y de este domicilio.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana FERNANDA CAROLINA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº50.984, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijos del de cujus) en contra de las ciudadanas RUTH ANDREINA MACHADO RIVAS,(hija del de cujus) venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.847.687, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colón, Residencias Puerto Bahía, Edificio Conomita, piso 3, Apto Nº 34, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y GENESIS CAROLINA MACHADO RIVAS, ,(hija del de cujus) venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.664, domiciliada en: Avenida Prolongación Paseo Colón, Residencias Puerto Bahía, Edificio Conomita, piso 3, Apto Nº 34, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en ocasión al fallecimiento del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO ORTA , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| V-8.547.417 y falleció el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.013 en la cuidad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN..Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, en el presente fase de ejecución; así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En virtud de lo anteriormente expuesto y Vista la manifestación de las partes; este Tribunal considera que la petición de las partes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR LA UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) entre los ciudadanos FERNANDA CAROLINA CARPIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.614, de este domicilio y LUIS ANTONIO MACHADO ORTA , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| V-8.547.417 y falleció el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.013 en la cuidad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, durante el periodo comprendido desde el veinticinco (25) de Julio de 2004 hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 2013 y en la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito y la devolución de los originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman:
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




La Secretaria
Abog . Sonia Alfaro