REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000207
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ALESSANDRO ANTONIO TORRIERI ROMERO y MARIA GABRIELA AGUILERA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.318.030 y V-17.418.468, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: MARIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.054 y de este domicilio
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los niños FABRIZIO ALESSANDRO y SILVANA ALESSANDRA “TORRIERI AGUILERA”, de Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 BS) MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES .AQUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ALESSANDRO ANTONIO TORRIERI ROMERO y MARIA GABRIELA AGUILERA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.318.030 y V-17.418.468, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.054, donde se encuentran involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. ”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 20 de Diciembre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ALESSANDRO ANTONIO TORRIERI ROMERO y MARIA GABRIELA AGUILERA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.318.030 y V-17.418.468, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.054, donde se encuentran involucrado los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.006 por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: Los cónyuges declaran no tener bienes dentro de la comunidad conyuga. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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