REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000131

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.

DEMANDANTES; CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abogados SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: ELIZABETH YACUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.935, sin domicilio.-

Vista la anterior demanda con motivo de Colocación Familiar en Entidad de Atención, presentada por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogados SURILUZ MALAVE, MERCEDES ANGLES y MARIA YANEZ, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral; en el presente caso, la niña de marras de escasos un mes de nacida, se encuentra en una entidad de atención, que si bien es cierto, le brindan todo lo necesario para su cuidado, no es la familia que el estado quiere para los niños, niñas y o adolescentes, porque lo ideal es que sean criados dentro del seño de una familia, como lo india la Convención sobre los Derechos del Niño , la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente,
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por la escasa edad de la niña; b) Si bien es cierto no consta el Informe Integral ordenado en el hogar de los padres sustitutos, realizado por este Tribunal, no es menos cierto, habiéndose oficiado al INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES. SECCIONAL ANZOATEGUI, que a la niña se le provee de una familia sustituta, enviaron el informe integral realizado a las personas posibles padres sustitutos, quienes reúnen las condiciones sociales –económicas y psicológicas adecuadas y apropiadas para el buen desarrollo integral de la niña, quien se encuentra privada del afecto de una familia, sin embargo no cabe dudas que este Tribunal deberá realizar dos evaluaciones durante el tiempo de la colocación familiar y así se ordenan.-
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral, evitando con ello que sea criada enana entidad de atención
Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana ELIZABETH YACUA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.960, la cual se va ejecutar en el hogar de los ciudadanos OSCAR JOSE BAIZ CHOY y ROCIO GALDOS ALIBERTI, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.338.536 y E- 81.165.796 y domiciliaos en la Calle Brisas del Norte, Urbanización El Limón, Casa N° 24, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que los ciudadanos OSCAR JOSE BAIZ CHOY y ROCIO GALDOS ALIBERTI, hagan presentaciones cada Dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Que la presente colocación familiar en familia sustituta, tendrá una vigencia de Seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPNNA, esta medida podrá ser sustituida, modificada , revocada , complementada o ratificada, si han variado los supuestos que dieron origen a la misma.
TERCERO: se le informa a la familia sustituta, deberán colaborar con el programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de la niña, incluso de su colaboración para la reintegración o integración de la familia de origen, si ello es posible tomando en cuenta el interés superior de la niña.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) días de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). 204º y 156º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.-
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.-
AFG/LETICIA C.-