REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001697
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: FREDDY MANUEL SERRANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.236.293, domiciliado en: Sector Sierra Maestra, Frente a Bombas ITECA, Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO: JUSELYN DEL CARMEN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.879.743, domiciliada en: Sector Sierra Maestra, Avenida Intercomunal, Casa Nº 460, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no ser separado de sus padres.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano FREDDY MANUEL SERRANO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.236.293, domiciliado en: Sector Sierra Maestra, Frente a Bombas ITECA, Avenida Intercomunal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana JUSELYN DEL CARMEN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.879.743, domiciliada en: Sector Sierra Maestra, Avenida Intercomunal, Casa Nº 460, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: Se fija UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano FREDDY MANUEL SERRANO LEZAMA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, los días sábados o los días domingo, en el hogar materno, en un horario comprendido de tres (03:00)de la tarde hasta la cinco (5:00) de la tarde. Es entendido entre las partes, que el presente régimen de convivencia familiar convenido será modificado tomando en consideración el contacto progresivo y continuo entre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares..- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Sonia Alfaro