REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-002962
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.514.036 y V-13.788.629, respectivamente, de este domicilio,
ABOGADO ASISITENTE LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113,

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MANUTENCION: MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.)Mensuales.

DERECHO GARANTIZADO: Derecho a la nutrición, Derecho a permanecer con sus padres .Derecho la salud, educación, recreación


Vista en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.514.036 y V-13.788.629, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, ”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 20 de octubre de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DIAZ MARTINEZ y MARIANELLA JOSEFINA ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.514.036 y V-13.788.629, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.113, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Abril de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: MARIA ALEJANDRA DE LA ROSA, de siete (07) años de edad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales habidos durante el matrimonio Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2015, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO