REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001578
MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.
ACCIONANTE: MILENA SALAS , inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
PADRES: JOSE GUSTAVO BOLIVAR Y DALIA ADELINA RON BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.167.217 y 18.476.167, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en: Sector Taguapire, Calle Páez, Casa Nº 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y la segunda en: Sector El Mirador, Calle San Miguel, Casa Nº 20, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar
LOS ADOPTANTES: JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO Y TRINA DEL VALLE GALINDO DE URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.656 y V-8.325.882, respectivamente, domiciliados en: Avenida Fabricio Ojeda, Residencia Bissan, Planta Baja, Apartamento PB-1, Barcelona, Estado Anzoátegui
LAS NIÑAS A ADOPTAR: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA BRITO Y TRINA DEL VALLE GALINDO DE URRIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.316.656 y V-8.325.882, respectivamente, domiciliados en: Avenida Fabricio Ojeda, Residencia Bissan, Planta Baja, Apartamento PB-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, desde que sus padres los ciudadanos JOSE GUSTAVO BOLIVAR Y DALIA ADELINA RON BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.167.217 y 18.476.167, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en: Sector Taguapire, Calle Páez, Casa Nº 08, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y la segunda en: Sector El Mirador, Calle San Miguel, Casa Nº 20, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, le hizo la entrega de las niñas antes mencionadas, cuando este contaba con apenas Diecisiete (17) meses de edad cronológica, posteriormente en fechas 23 y 24 de Abril del año 2012, comparecieron sus padres JOSE GUSTAVO BOLIVAR Y DALIA ADELINA RON BAENA, por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que sus hijas sean adoptadas. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como : El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que las niñas, de autos, son adoptables, así como el informe psicológico de adoptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, acta de consentimiento, actas de nacimientos, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción de las niñas,. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es por lo que de conformidad con el artículo 493 G, se INSTA, al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, proceder al emparentamiento de los adolescentes, con la solicitante adoptante. Y así se decide.
La Jueza Provisoria
DRA. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
AF/Javier Abreu