REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001543
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.666, domiciliada en la Prolongación Paseo Colón, Casa Bote A, Casa Nº 92, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901
DEMANDADO: NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, domiciliado en la Prolongación Paseo Colón, Casa Bote A, Casa Nº 222, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADOS ASISTENTE: NELSON PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.102 y der este domicilio.
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a no ser separado de sus padres
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de EJECUCION, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.666, domiciliada en la Prolongación Paseo Colón, Casa Bote A, Casa Nº 92, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representada por la Abogado en ejercicio DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.901, en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.901.592, domiciliado en la Prolongación Paseo Colón, Casa Bote A, Casa Nº 222, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la audiencia, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio, modificando los acuerdos homologados por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en fecha 01 de diciembre de 2011, expedientes BP02-V-2011-001215 , la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano NELSON RAFAEL BUSTAMANTE ABIDAR CON RESPECTO al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la madre, ciudadana ALICIA ANDREINA FREITES CASTILLO, de la siguiente manera: La madre podrá compartir con su hija la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno, los días sábados a las nueve(09:00)de la mañana y retornándola el dia domingo a las cinco (5:00) de tarde , con pernota que se cumplirá en la casa de la abuela materna ubicada en la avenida Principal de la cuidad de Lechería, Edificio Vista Morro, apartamento 3-C, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, iniciándose este fin de semana. Los días de la semana martes, jueves y viernes, la madre podrá retirar del colegio a la niña, a las doce del mediodía, debiéndola retornar al hogar paterno a las seis (6:00) de la tarde. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
ABOG. Sonia Alfaro.
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