REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003189
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT y JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.559 y V-8.317.535, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULEIMA RUIZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.427
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 500, oo MENSUALES.
DERECHOS PROTEGIDOS. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 04/12/2003, los ciudadanos: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT y JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.559 y V-8.317.535, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio ZULEIMA RUIZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.427
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 21/09/2001, por ante el Registro Civil de la parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 16/12/2003, el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha, Asimismo se Acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
En fecha 04/02/2004 en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 762 del código de procedimiento Civil Venezolano, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 09/02/2004, se acordó la devolución de los documentos Originales previa certificación por secretaria por solicitud en diligencia suscrita por la abogada Zuleima Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N°96.427-
En fecha 16/09/2011, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona, librándose oficio respectivo
En fecha 04/10/2011, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui le dio entrada a la presente solicitud.-
En fecha 07/10/2011, se aboco la Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños al conocimiento de la presente causa l,a Abogada ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha 30/09/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 02/10/2014, se dicto auto del Tribunal instando a la parte interesada a consignar la dirección del ciudadano JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA, a los fines de su notificación.
En fecha 03/10/2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, plenamente identificadas en autos, donde consigna la dirección del ciudadano JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA, a los fines de que sea notificado.
En fecha 23/07/2013, se dicto auto del Tribunal ordenando librar boleta de notificación al ciudadano JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA.
En fecha 30/10/2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA, plenamente identificados en autos, donde se da por notificado y solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos,
En fecha 05/11/2014 este Tribunal INSTO a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de proceder a fijar fecha para la sentencia..En fecha 12/11/2014 ,la ciudadana LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 15/01/2015, este Tribunal en consecuencia ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/02/2004, hasta el 15/01/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido mas de Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT y JOHN ERNESTO DE JONGH FIGARELLA., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.909.559 y V-8.317.535, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 074, de fecha 21/09/2001, acompañada en autos.
V
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dos (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
Abg. SONIAL AFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO
AF/ Javier Abreu
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