REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-001593
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,

PARTES DEMANDANTE CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.730.466 y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.963.396, domiciliada en: Sector Calle Nueva, Casa Nº 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición

MONTO DE LA OBLIGACION MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) MENSUALES

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar según el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, junto con cheque de gerencia Nº 01084893, por el monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.400,00) , contra el Banco Mercantil, Banco Universal Guaraguao, a nombre de la ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano CESAR MOISES LEON MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.730.466, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana, ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.963.396, domiciliada en: Sector Calle Nueva, Casa Nº 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora, informo a la parte demandada su derecho de estar asistido de abogado quien expone que no lo requiere por la posibilidad de llegar a un acuerdo con la otra parte.Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, en el presente fase de ejecución; así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: ““Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por este tribunal, a nombre de la madre, ciudadana ANELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.963.396, del Banco Bicentenario, cuenta de ahorros, signada con el numero 17500881000616201, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes ;el padre se compromete a un pago especial de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo Bs.) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El padre se compromete al pago de las cuotas atrasadas correspondiente a los doce (12) meses del año dos mil trece ( 2013) y a los doce (12) meses correspondiente al año dos mil catorce (2.014),que ascienden a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.11.2000),por concepto de obligación de manutención, los cuales serán cancelados el día primero (01) de marzo de dos mil quince (2015) y depositados en la cuenta bancaria anteriormente identificada , a nombre de la madre. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. Y por cuanto existen dos cheques de gerencia en resguardo en la oficina de Control y consignación adscrito a este tribunal, signados con los números 01084895 y 69085584, por un monto de cuatrocientos bolívares (400Bs) y mil doscientos bolívares (Bs.1.200) respectivamente, contra el Banco mercantil, y que se encuentran caducos, solicitamos la devolución de los mismos y depositar las cantidades de dinero mencionadas, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario plenamente identificada, a nombre de la madre. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda oficiar a la oficina de Control y consignación adscrito a este tribunal, la devolución de los dos cheques de gerencia en resguardo en la oficina de Control y consignación adscrito a este tribunal, signados con los números 01084895 y 69085584, por un monto de cuatrocientos bolívares (400Bs) y mil doscientos bolívares (Bs.1.200) respectivamente, contra el Banco mercantil, y que se encuentran caducos. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisorio

Dra. AMERICA FERMÍN GONZALEZ


La Secretaria
Abog. Sonia Alfaro