REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001678
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.243 y de este domicilio..
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.679, y de este domicilio
DEMANDADO: LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.279.592,
ABOGADO ASISTENTE SELEGNA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.841 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(
MONTO DE LA OBLIGACION: CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) MENSUALES).
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.243, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.679, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano LUIS RAMON PEREIRA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.279.592, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común modificando los acuerdos homologados por este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2013, asunto BP02-J.2013- 002487, establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario, cuenta de ahorro, signada con el numero 17500881220061783274, a nombre de la madre, ciudadana LISETH COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.334.243, que se depositaran los primeros cinco (05) días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs) en el mes de septiembre en ocasión a los gastos escolares (uniforme, útiles escolares.) y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo B) en el mes de diciembre en ocasión a los gastos decembrinos ; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención y pagos especiales se aumentara conforme al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete al pago de las deudas insolutas por concepto de obligación de manutención correspondiente desde el mes de octubre del año 2013 al mes de Enero del año 2015, que asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), pagaderos de la siguiente manera: el pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.4.250,00) durante los primeros cinco (05) días hábiles de los meses marzo, abril, mayo, junio julio y agosto del año 2015, depositados en la cuenta de ahorro, identificada anteriormente a nombre de la madre. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción y mensualidades escolares, del pago de las terapias ocupacionales a la que asiste el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de los demás gastos extraordinarios ocasionados por concepto de recreación, de medicinas, gastos de deporte, cultura entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo”.Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza
DRA. AMERICA FERMÍN
La Secretaria,
Abog. SONIA ALFARO
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