REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001300
PARTES:
DEMANDANTE: DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.192.642, domiciliada en la Calle Boyacá V, casa N° 71, sector 07, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442.
DEMANDADO: RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.706, domiciliado casa N° b-2, VIA población El Rincón, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.
HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de agosto de 2014, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentiva de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por la ciudadana DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, en cuya demanda alega la parte demandante “…que al principio de su unión todo era armonía y comprensión y posteriormente el carácter y proceder de su cónyuge cambio, empezó a insultarla y ofenderla delante de amigos, familiares y del niño, hasta que en marzo de 2013, ella salio a trabajar dejando el niño en la guardería y cuando regreso al hogar, se encontró que su cónyuge le había cambiado la cerradura de la casa y la dejo en la calle, teniendo que recurrir a su madre, es por lo que es imposible seguir en esa situación de insultos, humillación e injurias, delante de amigos y extraños, haciéndole la vida imposible, por lo cual decidió quedarse en casa de su madre. (f. 1-06).
Consta al folio 11 al 13 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 23 de octubre de 2014 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las respectivas notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación para la fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha 06 de noviembre de 2014 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, debidamente asistida por su Abogado y la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, quienes llegaron a una conciliación en favor de su hijo sobre las Instituciones Familiares, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 04 de diciembre de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación difiere la Audiencia de Sustanciación para que verifique en fecha 12 de diciembre de 2014.
En fecha 12 de diciembre de 2014 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ junto a su Abogado y la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 21 de enero de 2014 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 22 de enero de 2015 ordeno fijar para el día 10 de febrero de 2015 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, debidamente asistida por su Abogado, la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ junto a su Abogado y la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO y RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de abril de 2010, corre al folio 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio RICHARD ALEJANDRO GUILARTE GIL, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que el niño en fecha 27/07/2009 y que es hijo de los ciudadanos DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO y RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, corre al folio 05 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ se verifica de las actas procesales, que no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas y pruebas.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: BETIS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.961, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, y se observa que la misma manifiesta: “si los conozco soy la madre de Dionisbeth y él lo conozco desde que se caso con mi hija, su trato con ella estando bueno y sano era normal pero cuando tenia unos traguitos encima perdía la orientación, una vez cuando vivían en el Rincón, si presencie una situación no tan extrema, pero discutieron e incluso él le subía el volumen al equipo y hacia ese tipo de acciones, que en una oportunidad el día del padre el niño cuando tenia 10 meses me llego a la casa mi hija porque no aguantaba la situación con su esposo y en otra oportunidad también me llego con el niño y un tío que estaban allí, tienen dos años separados, lo conozco hace seis años que tiene el niño, mi hija me decía de los maltratos e incluso lo llegue a ver, no le estoy mintiendo, presencie discusiones y hubo un 31 de diciembre que la pasamos en casa de mi hermana, hubo una discusión entre ellos, en fin si presencie discusiones, yo siempre los visitaba, yo iba casi todos los fines de semana, ellos me buscaban y pasaban varios días en su casa y aquí presencie las discusiones y molestias de parte de él, tienen dos años separados y entre ellos no hay ningún tipo de comunicación, ellos se llevan muy mal”
Observando el Tribunal que la testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado los mismos y por tener conocimientos de los hechos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO y RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo: de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto el ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ no hace vida en común con su esposa, por cuanto se encuentran separados de hecho ya que su esposa se encuentra residenciada en el hogar de su madre, en virtud de que le era imposible la vida en común juntos, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y el incumplimiento de las obligaciones conyugales, y así se declara.
- Con la testigo evacuado quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras, pero que en este caso no se establecerán las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, en virtud de las mismas haber sido convenidas por las partes y Homologadas en la Audiencia de Mediación de fecha 06 de noviembre de 2014.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO y RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, así como la filiación con del hijo de marras; observando quien suscribe que en la presente demanda el hijo del matrimonio es menor de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y no se pronunciara sobre las Instituciones Familiares, por cuanto las mismas fueron convenidas y homologdas en fecha 06 de noviembre de 2014; por lo que se establecerán en la Dispositiva.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de la deposición de la testigo, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora y la parte demandada, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano RICHARD GUILARTE, perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común, mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y así se decide.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, a pesar de estar notificado del presente juicio, no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común a la cónyuge, de parte del ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano RICHARD GUILARTE, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana DIONISBETH DEL VALLE GIL MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.192.642, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GUILARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.298.706, en razón a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y así se decide. Y con relación a las instituciones familiares a favor del niño de autos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sido las mismas convenidas y homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 06 de noviembre de 2014. Liquídese la Comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 10:05 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
|