REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000605
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GUSBETH VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.401, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NORBERTO BATATIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.358.
DEMANDADO: HENRY DAVID VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.308.327, domiciliado en la Fundación Mendoza Av. Wollmer, Manzana 18, casa 23, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.401, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.308.327, domiciliado en la Fundación Mendoza Av. Wollmer, Manzana 18, casa 23, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…Que e fecha 03 de Diciembre de 2013, ambos padres firmaron acuerdo conciliatorio por ante la Defensoría Publica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Barcelona, el cual fue debidamente Homologado por este Tribunal de Protección, que dicho Régimen de Convivencia se venia cumpliendo, pero que de un tiempo para acá el padre del niño se ha dedicado a perturbar la paz y tranquilidad de su hijo hostigándolos constantemente e incumpliendo con el Régimen de Convivencia acordado, señala que la interacción no ha sido cordial por la conducta del padre, así como las amenazas incluso a la integridad física de ella, ameritando ello que el día 15 de Abril de 2014, la madre interpuso denuncia ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público determinando dicho organismo Medidas de Protección y Seguridad; no obstante a ello el padre del niño ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, en conocimiento de las medidas dictadas volvió a incurrir en hechos de violencia en contra de la integridad física de la madre, intentando golpearla, profiriendo amenazas de muertes. Presentando problemas de salud el niño, luego de presenciar una escena de violencia el día 27 de Abril de 2013, sufriendo un ataque de pánico repercutiendo ello en hiperactividad bronquial, siendo atendido en el Centro de Especialidades Anzoátegui, alega que ante dicha situación nuevamente presento denuncia ante la Policía del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo remitida a la Fiscalía 16 del Ministerio Público quien giro directrices para que se diera apertura a una investigación con tipicidad de TRATO CRUEL (LOPNNA); manifiesta que en fecha 25 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, remitió las actuaciones al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar, a fin de que interviniera debido a las constantes perturbaciones por parte del padre del niño, es por ello que solicita la Revisión y Restricción a las medidas acordadas en acta conciliatoria de Régimen de Convivencia Familiar, y que se establezca un Régimen de Convivencia Provisional Restringido y Supervisado para el padre ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, e igualmente se realice estudio social, psicológico y psiquiátrico, a los fines de determinar las condiciones idóneas para un Régimen de Convivencia, por un Equipo Multidisciplinario donde el padre comparta con su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...”. (Folios 01-21).
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitido la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, así como de la parte demandada; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 08 de Mayo de 2014 y la parte demandada en fecha 17 de Junio de 2014. (Folio 25-29).
En auto de fecha 09 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejó constancia en autos, de las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada, fijándose en esta misma fecha, la Audiencia de Mediación para la fecha 23 de Julio de 2014; siendo posteriormente diferida la misma para el día 12 de Agosto de 2014.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 12 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual se dejo constancia de la presencia personal de la parte demandante, ciudadana GUSBETH VALENZUELA, asistida del abogado Norberto Batatín, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, asistido de la abogada Maralex Sancler, quienes previa conversación con la ciudadana Juez solicitaron sea realizado un informe integral y se comisione al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y la prolongación de la audiencia para el día 23 de Septiembre de 2014.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, comparecieron las partes a la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue prolongada para el día 14 de Octubre de 2014. Siendo en la referida fecha nuevamente diferida la Audiencia para el día 13 de Noviembre de 2014. Prolongándose la misma nuevamente para el día 04 de Diciembre de 2014.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, fue consignado el informe integral por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual fue debidamente agregado a los autos.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación, en la cual compareció la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, asistida del abogado NORBERTO BATATIN, y la parte demandada ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, asistido de las abogadas ISIS TOVAR y MARALEX SANCLER, quienes previa orientación de la ciudadana Juez temporal conociendo la causa previo a su abocamiento, las partes acordaron recibir terapias con un profesional en la materia, e igualmente manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo para establecer el Régimen Provisional de Convivencia hasta tanto se realicen las terapias respectivas, por lo que se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 05 de diciembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para que se efectúe el día 15 de enero de 2015.
En fecha 09 de Enero de 2015, la parte demandante consigno escrito de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos en fecha 12 de Enero de 2015.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor, así como tampoco dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 15 de Enero de 2015, se realizó la audiencia de Sustanciación en la cual compareció la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, asistida del abogado NORBERTO BATATIN y la parte demandada ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose en el acto a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora. Dándose por finalizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación por cuanto no se requiere de la materialización de ninguna otra prueba.
En auto de fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 21 de enero de 2015 y fija la Audiencia de Juicio para el día 11 de febrero de 2015.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 11 de febrero del 2015 presentes en el acto la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, asistida del abogado NORBERTO BATATIN y la parte demandada ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, no estuvo presente en el acto; asimismo, se escucho al niño quien se encontraba en la sala de espera del Tribunal. En cuya Audiencia quedo probado que: “El demandado no compareció a contestar la demanda habiendo sido notificado del procedimiento incoado en su contra, tal como se evidencia de la notificación cursante al folio 29 del expediente; asimismo, consta que a pesar de haber comparecido a la Audiencia de Mediación, no compareció a la audiencia preliminar de Sustanciación, fijada en fecha 15 de enero del 2015 sin que conste justificación alguna de su ausencia; por lo que habiendo continuado la causa, el demandado, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la fase de mediación como lo prescribe el Articulo 474 ejusdem, por lo que no aportó prueba alguna que le favorezca y que justifique su inasistencia a los actos procedímentales precedentes, ni justificación alguna a su omisión de contestación de la demanda, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es por ello, que determinado como esta que el demandado no dio contestación a la demanda, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho y así quedo determinado en el momento de la admisión de la misma, estando la conducta de la demandada enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tener como admitidos los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1) Denuncia ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público concede en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde fueron decretadas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la madre del niño de autos, inserta al folio 9 del expediente; al que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la denuncia formulada por la parte demandante ciudadana GUSBETH VALENZUELA, en la cual le fue decretada medida de protección y seguridad, debido a la denuncia contra el padre de su hijo, evidenciándose el grado de agresividad entre los padres del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Escrito proveniente de la Fiscal 24 del Ministerio Publico, donde se le inculcan los derechos de la victima a la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, la cual corre inserta al folio 10 del expediente; al que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y con la cual queda demostrada los motivos por los cuales la parte demandante solicita la revisión del régimen de convivencia mencionado.
3) Informe Médico y Factura del Centro de Especialidades Anzoátegui, el cual informa la sobre la dificultad para respirar del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual corre inserta en los folios 11 y 12 del expediente; se observa que el mismo, es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe de Denuncia ante el Departamento contra la Violencia de la Mujer, de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de abril de 2014, la cual corre inserta en el folios 13 del expediente; al que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor de simples indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar el grado de agresividad entre los padres del niño de auto, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Constancia de remisión a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta al folio 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le otorga valor de simples indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar el grado de agresividad entre los padres del niño de auto, quien han involucrado a su hijo, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Remisión por parte de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante el CPNNA, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, lo cual corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar el grado de agresividad entre los padres del niño de auto, quienes han involucrado a su hijo y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Informe de la Dirección del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, con sede en el sector la Garzas, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 06 de Noviembre de 2013, la cual corre inserta a los folios 17 al 20 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que al ser apreciadas en su conjunto es útil para demostrar el grado de agresividad entre los padres del niño de autos, quienes han involucrado a su hijo y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
Documentales incorporadas por el Tribunal de Juicio:
1) Copia simple del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta Nº 1.243 y que corre al folio 05 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos GUSBETH VALENZUELA CANDIALES y HENRY DAVID VARGAS REYES, quedando demostrado el parentesco del niño con sus padres, su condición de minoridad y el derecho del niño a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Copia de la sentencia Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, cursante a los folios 06 al 08 del expediente; en la cual fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de marras; a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 10 de diciembre de 2013, se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, para el referido niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
3) Informe Integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursantes a los folios 41 al 51 el expediente, en el cual se establece en sus conclusiones integrales que: “…Se recomienda orientación psicológica a fin de mejorar las relaciones familiares. Establecer un Régimen de Convivencia sin pernota hasta que el niño solicite lo contrario, a fin de no causar rechazo frente a la figura paterna. Que las entregas del niño sean con un familiar (padres de la progenitora) a fin de evitar los conflictos…”. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES. Parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: NANCY PEREZ y STELLAMARYS MILLAN; quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que La primera manifestó: “si los conozco desde como 20 años; Si, vi cuando el niño fue operado de apendicitis yo fui y la familia estaban aun lado en un rato llego el señor David y yo escuche cuando él le decía a su mama que no los quería dejar pasar, y el decía vulgaridades, el decía que ese es su hijo y tiene derecho, el se acercó a la vidriera del seguro y le dio unos golpes al vidrio y tuvo que intervenir el de seguridad y le decía que tenia que pasar, que él es medico, siguió con los insultos y tuvieron que llamar al director para ver si lo controlaban y al pasar el rato y lo dejaron pasar, y yo permanecí afuera, el decía la quiero matar, maldigo esa familia; Si y su hermano también; no al niño en ese momento lo estaban operando, nadie podía pasar; si, después de operado pude pasar, y el padre también lo vio; si, y fue el mas horrible, yo la acompañe a buscar al niño, luego llega la abuela paterna y nos dice que el niño no estaba allí y nostras estábamos esperando, luego el niño llega llorando horrible, porque el papá le había comprado ese día un teléfono y luego se lo quito, luego él se llega al carro y dice que le va a entregar el celular, se lo entrega y cuando ella empieza a subir el vidrio él le lanzo una corajazo pero no le da a ella pero si golpeo al vidrio del carro, luego agarro la llave y le dio a la parte lateral del carro y cuando vino con las manos le daba al capó del carro y decía te voy a matar perra, ese señor estaba descontrolado, maldijo, luego logramos salir, luego él empezó a seguirnos luego ella llama a su hermana diciéndole que él la quería matar, que llamara a la policía, luego el niño empezó a tener una crisis respiratoria, le faltaba el aire, lo llevamos de emergencia y lo atendieron; cuando el estaba pequeño, el lo lanzaba, el jugaba de forma muy rara, jugaban a torturar y le jalaba los brazos”.
Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre del niño ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, ha actuado de una manera no adecuada, agresiva y conflictiva en contra de la madre del niño, a tal punto que lo ha involucrado y afectado. En consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia de juicio, por lo que son valorados sus dichos, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Y la segunda manifestó: Si, el niño estudia con mi hijo, soy amiga. Si en una oportunidad fuimos a la playa, y él pedía la compostura, y el le pegaba al niño con la correa porque el niño quería tomar refresco. Si cuando fue operado de apendicitis, yo no lo presencie pero si me enteré de eso. Si una vez era un domingo, ella me llamo y me dijo que llamara a la policía que Henry la estaba siguiendo, ella entro al centro medico por el niño entro en pánico y no podía respirar. Si el niño me dijo que le tiene miedo a su papá, él quiere a su papá pero le tiene mucho miedo”.
Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó “no ver a su padre desde septiembre, que lo quiere mucho, pero no quiere ir a dormir en su casa, porque allá esta la señora Oscarina y que su papa lo regaña, que él quisiera que sus padres estuvieran juntos o que fueran amigos y que no se peleen mas”, verificándose de las mismas que él niño se encuentra viviendo y totalmente adaptado al hogar materno y a sus familiares maternos, en virtud de la separación de sus padres y que no quiere ir a dormir en casa de su padre, por cuanto no se la lleva bien con la pareja de su padre y por cuanto este lo regaña; por lo que considera esta sentenciadora que se debe modificar el Régimen de Convivencia Familiar, de tal manera que el niño vaya adaptándose al hogar del padre; todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES. Parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente Revisar y Modificar Judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, convenido en fecha 10 de Diciembre de 2013, al ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, a favor de su hijo; y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem. En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una madre que solicita que sea Revisado y Modificado el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, fijado al padre ciudadano HENRY DAVID VARGAS, en virtud de que este ha alcanzado últimamente un grado de conflictividad y agresión hacia su persona, que ha involucrado al niño, al punto de tener que denunciarlo ante los órganos competentes, para que este pueda bajar su grado de agresividad, situación esta que se evidencia de las actas procesales que cursan en el expediente y del Informe Integral que fue practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, razón por la cual considera esta Juzgadora que es procedente Modificar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, pero siempre garantizándole el contacto directo entre padre e hijo y de tal manera que el niño vaya adaptándose al hogar del padre, todo ello en virtud de que el niño se ha visto afectado; situación esta que considera esta Juzgadora, que el padre deberá garantizarle a su hijo los cuidados, preferencias y necesidades particulares del niño y ser mas cuidado en el momento de que se este cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, para facilitar la estadía con este, sin causal desajustes en sus hábitos regulares tanto de alimentación, medicinas, cuidados especiales, sueño y recreación. Ahora bien, siempre atendiendo al interés superior del niño, y por lo que dados los frecuentes cambios en la dinámica de vida del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nueve años de edad, la presente decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique.
Confirmado que en efecto ambas partes del proceso tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y además confirmado el parentesco existente entre el requeriente y el beneficiario, y visto que si bien es cierto existe un grado de agresividad y conflictividad por parte del padre, y evidenciándose que esta ha sido contra la madre, mas no contra la Integridad Física del niño, pero sin embargo el niño ha sido afectado psicológicamente; es por lo que es procedente en derecho la Revisión Judicial del Régimen de Convivencia, pero siempre tomando en cuenta el Interés Superior del niño y la distancia de las residencias tanto del padre como del niño en cuestión, por cuanto ambos viven en residencias separadas pero no lejanas; y así se establece.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la por la ciudadana GUSBETH VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.168.401, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR MATIGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.131, en contra del ciudadano HENRY DAVID VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.308.327, domiciliado en la Fundación Mendoza Av. Wollmer Manzana, 18 casa 23 Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se procede a Modificar el Régimen de Convivencia fijado en fecha 10 de diciembre de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y se establece el siguiente a partir de la presente fecha: “El padre podrán compartir con el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) un fin de semana cada quince días, en cuyos días (sábado y domingo), podrá trasladar al niño a su residencia, salir de paseos o compras en el horario desde las 10:30 a.m., hasta 6:00 pm., es decir sin pernota. Igualmente, podrá compartir con su hijo un día a la semana pudiendo ser este, el día martes o jueves de cada semana desde la 1:00 pm. hasta las 6:00 pm., pudiendo el padre buscar a su hijo a la salida del colegio; y asimismo podrá mantener vía telefónica o computarizada comunicación con su hijo. En cuanto a las vacaciones decembrinas el veinticinco (25) de diciembre el niño lo pasara con el padre (sin pernota) y el año siguiente pasara el Primero (01) de enero o sea será de manera alternada, en el horario desde las 10:30 a.m., hasta 6:00 pm. El Día del Padre el niño lo pasara con el padre y el Día de la Madre el niño lo pasara con su madre”. Asimismo, se insta a los ciudadanos GUSBETH VALENZUELA CANDIALES, HENRY DAVID VARGAS REYES y el DAVID ALEJANDRO VARGAS VALENZUELA, a que deben asistir a orientaciones psicológicas privadas y obligatorias, para así mejorar las relaciones familiares y una vez culminas estas presentar ante el Tribunal de Ejecución un Informe Final de las mismas. Razón por la cual se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de los padres y el hijo de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser revisado, reevaluado o ampliado el presente caso por el Tribunal de Ejecución, cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente, todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. E igualmente, se insta a los padres a que las entregas del niño sean a través de un tercero, a los fines de evitar conflictos frente al niño en el momento de las entregas. Así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 9:49 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI
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