REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 11 DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE
204º, 155º y 15 DE LA REVOLUCIÓN

ASUNTO: BP12-V-2012- 000539
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de enero del año dos mil quince, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña de autos, de quien se omite su identificación en este acto por obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, a solicitud de los ciudadanos: MARIA ELENA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.288, residenciada en calle Morichal Nº 20 sector 17 de Diciembre, El Tigre, Estado Anzoátegui y RAFAEL PEÑA BURGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 6.115.938, domiciliado en la calle El Modulo, Nº 119, Sector Vista Hermosa, Cúa, Estado Miranda, en su condición tía materna y padre de la niña de autos, respectivamente.- Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, los siguiente:
Declara la solicitante que por ante su despacho comparecieron en fecha 05/11/2012, los ciudadanos: MARIA ELENA ALVIZU y RAFAEL PEÑA BURGOS, ya identificados en los autos, y que en dicha oportunidad declararon que la ciudadana MARIA ELENA ALVIZU, tiene bajo sus cuidados a la niña de autos, en virtud de que la madre biológica de la niña, la extinta ROSA ESTELA ALVIZU TUPANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.480.603, falleciera en fecha 26/10/2012, y por estas razones le solicitaron que tramitara la colocación familiar a favor de la niña, en la residencia de la prenombrada ciudadana quien es tía materna de la infanta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 10 de diciembre de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae en los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 79, al 82 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA ELENA ALVIZU acompañada de la fiscal del ministerio público Abg. MARIBEL GONZALEZ, ya identificadas, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del padre biológico de la niña de autos ciudadano: RAFAEL PEÑA BURGOS ya identificado. Una vez constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto fecha 18/12/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 05/02/2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a MEDIO PROBATORIOS DOCUMENTALES, promovidos por la parte actora 1- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de nacimiento de la niña, que riela en el folio (04) del expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas María Elena Alvizu y Rosa Estela Alvizu, que riela en los folios (5 y 6), lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.3- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificada del acta de defunción que riela en el folio (8), lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 4- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso el acta de entrevista de la niña, que riela en el folio (10) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 5- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de entrevista de la ciudadana María Elena Alvizu que cursa en el folio (11) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 6- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso manifestación de voluntad del ciudadano Rafael Arcangel Peña Burgos, que riela en el folio (09) de este expediente, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME la parte solicitante: 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, Informe Integral cuyas resultas rielan en los folios (33 al 41) de este expediente. En lo que respecta a la Prueba de INFORME INTEGRAL, el cual cursa del folio 33 al 41 de este expediente de lo que se transcribe las conclusiones y recomendaciones:
“Se trata de escolar de 8 años, nueve meses de edad, con un nivel intelectual muy por encima de lo esperado para la edad cronológica, Emocionalmente precoz es capaz de aceptar la muerte reciente de su madre, sin alteraciones significativas en la esfera del estado anémico ni conducta. Exhibe un amplio rango de intereses, entre ellos musicales, así como motivación para investigar y conocer “el porque de la cosas”. Se encuentra muy integrada a su núcleo familiar actual. Presenta rechazo acentuado hacia la posibilidad de irse a vivir con su padre, quien en entrevista es percibido como una figura amenazante y distante emocionalmente. Asimismo expresa abiertamente querer quedarse a vivir con sus tíos y su hermana WENDY. Es una niña segura y capaz de defender sus propios criterios, lo que la hace muy poco susceptible a manipulación y/o alineación, por parte de figura afecto autoridad.”
Recomendaciones:
Se trata de proceso de reinserción familiar exitoso, en donde la niña, ha encontrado en el seno del hogar de sus tía MARIA ELENA ALVIZU, un contexto que le provea de seguridad, afecto y apoyo necesario para su desarrollo integral. La niña expresa rechazo genuino hacia el hecho de irse a vivir con su padre y separarse de sus tíos y hermana mayor. Por lo anteriormente expuesto se considera pertinente la mediada de colocación familiar.
Recomendaciones:
Se recomida a este tribunal el comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Miranda a fin de que realice el informe integral del ciudadano RAFAEL ARCANGEL PEÑA BURGOS…”

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. Es por ello que este operador de justicia dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la niña de autos.- En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en autos, quien ha permanecido y convivido con la ciudadana MARIA ELENA ALVIZU, desde la fecha 26/10/2012, cuando falleciera su madre biológica la extinta ROSA ESTELA ALVIZU TUPANO, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la tía materna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto a su tía materna quien ha ejercido su custodia.
Este jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana MARIA ELENA ALVIZU quien ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña de autos, de quien se omite su identificación en este acto por obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, a solicitud de los ciudadanos: MARIA ELENA ALVIZU, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.288, residenciada en calle Morichal Nº 20 sector 17 de diciembre, El Tigre, Estado Anzoátegui y RAFAEL PEÑA BURGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.- 6.115.938, domiciliado en la calle El Modulo, Nº 119, sector Vista Hermosa, Cúa, Estado Miranda, en su condición de tía materna y padre de la niña de autos, respectivamente.- La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que los ciudadanos: MARIA ELENA ALVIZU y RAFAEL PEÑA BURGOS, ya identificados, deben inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La niña, debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la niña y su padre biológico, puedan mantener contacto permanente, en el cual el padre debe acudir a verla, por lo menos cada 15 días, en fines de semana, el régimen de convivencia debe darse en la ciudad de El Tigre y preferiblemente en el contexto de la casa donde vive la niña con su tía materna y madre custodia, ciudadana MARIA ELENA ALVIZU ya identificada.- Igualmente un régimen de manutención en beneficio de la adolescente, para que el padre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.-
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma siendo las 11:15 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO