REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION EL TIGRE
EL TIGRE, 11DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE
204º,155º y 15 de la Revolución
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICION DE LA CAUSA
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión de la demanda por DIVORCIO, presentada por la ciudadana MIRALBER ZULAY LOPEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.169, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.963, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, en contra el ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.413, y en la misma se encuentra involucrada la adolescente de autos, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es obligación imperativa de este operador de justicia, efectuar los estudios correspondientes al asunto, en miras de que no se hayan producido violaciones de orden público en el proceso, que puedan menoscabar los derechos a la defensa de las partes, con infracción de normas legales, que señalan las condiciones de subsistirse el proceso. Si de los estudios y análisis de las actas procesales arrojan vicios de naturaleza procesal, que pueda perjudicar el orden publico y los intereses de alguna de las partes y los mismos no hayan sido subsanados, o no puedan subsanarse de otra manera y que dicho acto no haya cumplido su finalidad, se deberá considerar dichos vicios, en este acto a los fines de su corrección de acuerdo a la Ley. .
Ahora bien, este operador de justicia observa, que en el libelo de la demanda, la parte actora declara que desconoce el domicilio actual de su cónyuge y parte demandada y solicita al tribunal se active el procedimiento de la notificación por cartel a los fines de brindarle la tutela judicial efectiva que se requiere. En fecha 04 de junio del año 2013, esta demanda fue admitida, y en el mismo acto se acordó oficiar a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y extranjería, (S.A.I.M.E.) a los fines de que se sirva informar al Tribunal sobre el domicilio del ciudadano JOSE LEONARDO MONSALVE GRATEROL, ya identificado, no consta en las actas haberse recibido respuesta alguna.
En fecha 19 de junio del año 2013, por medio de diligencia la parte actora consigna dirección, a los fines de que se haga efectiva la notificación al demandado. Posteriormente, en fecha 02 de agosto del año 2013, por medio de auto, se acuerda comisionar al juzgado de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia, siendo distribuido al Juez Unipersonal numero 4, para que se practique, por órgano de alguacil, la notificación de la parte demandada.
Observa este operador de justicia, los siguientes puntos: a) que la parte actora, en su libelo, declara que desconoce el domicilio actual de la parte demandada, y solicita a manera anticipada que se active la vía por carteles para realizar la notificación, sin haberse agotado con antelación la notificación personal. b) Que aun cuando declaró que desconocía, el domicilio actual del demandado, consigna posteriormente, dirección a través de diligencia, ubicada en la calle 22, casa numero 25B-265, sector El Manzanillo, municipio San Francisco del Estado Zulia, de la que afirma en su escrito, que la misma es obtenida por averiguaciones entre familiares y amigos. Cabe la interrogante: ¿por qué no se practicó esas mismas averiguaciones antes de iniciar el asunto?, considerando que la mención del domicilio de la parte demandada, es un requisito exigido por la ley, de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 340 numeral “2” del Código de Procedimiento Civil. El tribunal debió instar a la parte actora en el auto de admisión, a los fines de que se subsane el escrito libelar. b.) Que de acuerdo a lo que se evidencia en la consignación hecha por el alguacil del tribunal comisionado, en fecha 26/06/2013, folio quince de este expediente, en el oficio dirigido a la Oficina del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería, fue entregado al abogado de la parte actora, Abg. JOSE MENDOZA, de lo que se evidencia que no consta en las actas procesales alguna resultas del mencionado Instituto. c) Que en la declaración del alguacil del Juzgado comisionado, para practicar la notificación en la dirección proporcionada por la parte actora, manifiesta que al encontrarse en la dirección indicada, no fue posible hallar el domicilio 25 B – 265, porque la calle indica hasta el inmueble 25-A, y puntualiza que se le agradece a la parte actora verificar la dirección indicada para poder practicar la notificación.
De todo lo anterior se evidencia que no se agotaron todas las diligencias necesarias a los fines de obtener la dirección o domicilio de la parte demandada, para precederse a su notificación y garantizarle de esa forma su derecho a la defensa durante el proceso. Es por ello que este jurisdicente, considera necesario traer a colación lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:
“Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”,
En este orden de ideas, este operador de justicia evidencia vicios procesales en el presente proceso, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias; daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces o juezas cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios vicios procesales.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, circuito judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa al estado de realizar todas gestiones teniente a la practica de la notificación de la parte demandada SEGUNDO: Que se inste a la parte actora a consignar la dirección exacta de la parte demandada, por lo que se debe ratificar el oficio numero MS2-2013-543, de fecha 4 de Junio del 2013. TERCERO: Se acuerda anular y dejar sin efecto alguno todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de agosto del año 2013, que corre inserto en el folio 45 y todas las actuaciones subsiguientes al referido auto. Déjese copia certificada, líbrese Oficio. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA
Abg. MILAGRO MORENO
Se dicto y sentencio, a las 2:41 p.m., en el despacho de este tribunal y se agrego al expediente
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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