REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001514
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

PARTE DEMANDANTE: HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252,

PARTE DEMANDADO: ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE No constituyo

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO FIJADO: Bs4.000 Mensuales

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 30 de Mayo de 2014, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, en contra de la ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el Artuculo 185-A, tomando en cuenta el criteruio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …“En fecha 03 de Enero de 2005, cotrajo matrimonio civil con la Ciudadana ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799 que de dicha unión procreamos un hijo de nombre adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por haber nacido el 30 de Agosto de 2002, Nuestra vida conyugal fue interrumpida el 09 de mes de Enero del año 2006, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, encontrándonos separados de hechos desde esa fecha, sin que haya posibilidades de reconciliación alguna, por lo que ocurro ante su Competente Autoridad para solicitar DECRETE el Divorcio en base al articulo 185-A del Codigo Civil venezolano vigente que refiere a la ruptura prolongada de la vida en común…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 03 del presente expediente.

Consta al folio 33 auto de fecha 05/06/2014, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno un despacho saneador.
En fecha 16/06/2014 fue debidamente notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, fue notificada la Ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, mediante boleta de notificación.-
En fecha 05 de Diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 16 de Diciembre de 2014, a las diez (10:00 am) de la mañana , la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 16 de Diciembre de 2014, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELIS GARCIA CAPELLA, junto a las parte intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA; el solicitante HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252,expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa ; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 12/01/2015, el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día quinto de la articulación probatorio.

En fecha 30 de enero de 2015 oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la comparecencia de el solicitante HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio judicial comparecieron los testigos aportados, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en esta oportunidad el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, es decir las pruebas documentales y testimoniales en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó en la misma oportunidad la evacuación de las pruebas testimoniales, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS.

- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira,en la cual se evidencia que los ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Enero del año 2003, corre al folio del 04 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hijo de los ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS y ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO que corre al folio del 05 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

-Originales de las Constancia de Trabajo del Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS que rielan a los folios 57 al 60 del expediente; esta juzgadora, esta jueza las valora por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asimismo adminiculadas con la prueba de testigos dar certeza a esta jueza.- Y Así se decide.

-Constancia de residencia del Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, debidamente emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2015, así como constancias de residencias emitidas en fecha 17 de octubre de 2014 y 08 de enero de 2015 por el Hotel EMBASSY SUITES, debidamente recibida, sellada y firmada por le Junta de Vecinos del Municipio Chacao, del Estado Miranda y el Registro Civil del Municipio Chacao, esta jueza le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la separación de los cónyuges debido a los constantes cambios de domicilio del Ciudadano Hernán Leonardo Gómez Vivas relacionados con su actividad laboral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y Así se decide.

-Registro de información fiscal (RIF) personal del Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS prueba se demuestra que de una simple lectura de los domicilios fiscales exigidos por la administración tributaria nacional, su primer domicilio fue la prolongación paseo colon, Gran Hotel Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y posteriormente al cambiar de domicilio fiscal, el mismo fue en la Avenida Universidad, Edf Complejo Cumanagoto, piso 4, apto 411, sector Playa San Luís, Cumana, Estado Sucre, esta jueza le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la separación de los cónyuges y los domicilio del cónyuge quien siempre he vivido en mis sitios o lugares de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y 77 de la Ley Procesal del trabajo, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.- Y Así se decide.

-Bauches de depósitos, constancias de transferencias bancarias realizadas por el Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS a favor de la ciudadana ZULAY MENDEZ y otras a nombre de mi hija política ciudadana SARA GONZALEZ MENDEZ, hermana mayor de mi menor hija LORENA GOMEZ MENDEZ, e hija de mi conyugue, por conceptos de Obligación de Manutención, medicinas, colegio, actividades recreativas, esta jueza las valora como in indicio al juez del cumplimiento por parte del padre de la obligación de manutención a favor de su hija y de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Procesal del trabajo.- Y Así se decide.

-Carta dirigida a la ciudadana Zulay Méndez, por el servicio de encomiendas MRW en fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por el Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS esta jueza la valora por ser un documento privado, por cuanto el mismo ha sido reconocido y firmado por quien lo suscribe lpor lo que en base a la doctrina y los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de su autenticidad, por lo que corresponde a la parte contra la cual se opone haberlo rechazado o contradicho y la misma no lo realizo en la oportunidad legal respectiva, de conformidad con el Articulo 1363 y 1368 del Código Civil.- Y Así se decide.

-Oficio signado con el nº.2007/2602, de fecha 13 de agosto de 2007, emanado de la Dra. Ana Jacinta Duran, Juez Unipersonal Nº.02 sala de juicio Nº.02 del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Anzoátegui, esta jueza le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ello la separación de los cónyuges y los domicilio del cónyuge quien siempre he vivido en mis sitios o lugares de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS

Esta Juzgadora al evacuar las testimonial del Ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.655.395, domiciliado en la avenida R16, residencias Plaza Marina, Torre C, Piso 1, Apartamento C-20, Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas:” PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, y a la ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799,? Respondió: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los cónyuges, ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, y a la ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, se encuentran separados de hecho? Respondió: Si me consta que se encuentran separados hace más de cinco años. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo de la separación de hecho de los cónyuges, ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, y a la ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799,? Respondió: si, me consta ya que en ese momento me desempeñaba como gerente de habitaciones en el Gran Hotel Puerto la Cruz, en el año 2006, por lo que estuve en conocimiento de los hechos ya que debí cambiar al Señor Leonardo de habitación y por cuanto la señora Zulay trabajaba en el hotel. Luego que el hotel cambia de dueño el señor Leonardo sale del hotel en el año 2007 y la señora Zulia continua trabajando como gerente de recursos humanos.- CUARTA: De fe publica de la veracidad de lo anteriormente expuesto? Respondió: si, asimismo le señalo que conozco a las partes desde el año 2002 cuando inicio mi relación laboral en el Gran Hotel Puerto la Cruz.” Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges no se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y el testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éste tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hizo con precisión por haber sido testigo preséncial de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS y ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO.

- Que en efecto los esposos ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS y ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo así que se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta de conformidad con el Articulo 185-A por el ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, en contra de la ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraido en fecha 03 de Enero del año 2005.- Y asi se decide.-
Con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ZULAY DEL VALLE MENDEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.220.799, domiciliada en la Avenida Principal, Sector Barrio Sucre, Conjunto Residencial Rocal Suite II, Edificio Sur, Piso 2, Apartamento 2-B, Barcelona, Estado Anzoátegui. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la adolescentes de autos, este Tribunal homologa el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el Ciudadano HERNAN LEONARDO GOMEZ VIVAS, por lo que se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4000) los cuales son depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº01140541065411093630 a nombre de Sara Patricia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº20.326.350 asimismo el padre deberá continuar cumpliendo y cubriendo los gastos escolares, útiles y uniformes escolares, así como el calzado de su hija.- En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre deberá suministrar a favor de su hija los gastos de ropa y calzado, aquí establecido y Homologados por este Tribunal.- 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá mantener contacto con su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de manera amplia debiendo escuchar la opinión de la adolescente, sin embargo en aras de garantizar las relaciones paterno filiales esta jueza en uso de sus atribuciones legales acuerda que el padre podrá tener contacto con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los adolescentes. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA STUIDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA STUIDILLO