REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2015-000340

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES)

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.262.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.703.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES), propuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.262, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.703, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte Solicitante no tiene la representación legal de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 349 y 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 263 del Código Civil Venezolano el cual establece que el “padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de estos y su presentación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el articulo 277”. Así mismo en base al artículo 267 del referido Código el cual confiere dos poderes distintos: el poder de administrar y el poder de representación; por lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICION DE BIENES), propuesta por la ciudadana por la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.262, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY CAMACHO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.703, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por lo que se ordena proceder conforme al articulo 301 del Código Civil Venezolano.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/PNML