REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, niña y Adolescente de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000210

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: OFERTA REAL de PAGO.

DEMANDANTE: GIOVANNI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.791.349, domiciliado en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.298.646, domiciliada en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente demanda de Oferta Real y Deposito, propuesta por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.791.349, domiciliado en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, en contra de la ciudadana MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.298.646, domiciliada en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño RODRIGO ENRIQUE MELAN GARCIA, de seis (06) años de edad, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de la demanda y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que ofrece formalmente en depósito la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 392.000, oo), que serán consignados a la demandada en la oportunidad que este Tribunal lo disponga, todo ello en razón que una vez disuelto el vinculo conyugal que había entre los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE MELEAN MATOS y MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO, plenamente identificados, previo acuerdo de las partes que el cónyuge pagaría a la ciudadana MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO, la cantidad arriba mencionada dicho monto corresponde al 50% de la alícuota del inmueble producto de la comunidad conyugal y que el cónyuge continuaría habitando en dicho inmueble
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante, que si bien es cierto al competencia de este Tribunal esta establecida en el Articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de los asuntos donde se vean involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el presente caso, no están directamente afectados estos derechos del niño de marras, mas sin embargo, la parte demandante puede proceder acudiendo a otros procedimientos tales como el de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo que ya esta establecido en una sentencia judicial dictada por un organismo y que esta se debe hacer cumplir a través de la ejecución de la misma; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por improcedente la presente demanda de Oferta Real y Deposito, propuesta por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.791.349, domiciliado en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, en contra de la ciudadana MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.298.646, domiciliada en: Avenida Prolongación de Paseo Colon, edificio Las Cayenas, PB -1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Estado Anzoátegui y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/zg.