REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-000176
Sentencia Definitiva.
Partes
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.343.348, debidamente asistido por el Abg. ROGER CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.307, de este domicilio.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: Patrimonial.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.343.348, debidamente asistido por el Abg. ROGER CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.307, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, el curador sugerido y su abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ésta Juzgadora junto a la parte interviniente en el presente asunto. Acto seguido se procede a tomar declaración del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, ya que voy a contraer nuevas nupcias, y propongo a la ciudadana NORMA JOSEFINA VILLAZANA, asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna que inventariar”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, se pasa a tomarle la opinión a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), identificada en autos y expone: estoy de acuerdo en la solicitud que hace mi padre, estoy en conocimiento que va a contraer matrimonio con la señora Ana Romero, me la llevo muy bien con ella, es todo. Seguidamente se toma declaración a la Curador propuesta ciudadana NORMA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.306.895, domiciliada en: Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y expone: “…Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente…”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.343.348, debidamente asistido por el Abg. ROGER CARRERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.307, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana NORMA JOSEFINA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.306.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
FMA/zg.
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