REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BH06-Z-1999-000180

DEMANDANTE: JUANA DE JESUS DIAZ MILANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 11.901.755.

DEMANDADO: EDUVIGES JOSE GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.884.

JOVENES ADULTAS: ROSMARY DEL VALLE Y EMILI DEL VALLE “GIL DIAZ”, de veinticinco (25) y veintidós (22) años de edad; respectivamente

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Visto la anterior acta de fecha 06/02/2015, suscrita por la ciudadana JUANA DE JESUS DIAZ MILANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 11.901.755, domiciliada en: Calle Bolivariano Nº 18, del Paraíso, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui, número celular: 0424-847-43-13, el contenido de la misma parte demandante en la presente causa de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas jóvenes adultas: ROSMARY DEL VALLE GIL DIAZ, quien actualmente cuenta con (25) años de edad, domiciliada en Sector El Paraíso, Barrio El Saigón calle San Nicolás, cruce con Bolivariana, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas en el sector los Yaques Av. Andrés Eloy Blanco Nº 23, frente al comedor Popular Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y EMILI DEL VALLE GIL DIAZ, quien cuenta actualmente con (22) de años de edad, domiciliada en Sector El Paraíso, Barrio El Saigón calle San Nicolás, cruce con Bolivariana, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas en el sector los Yaques Av. Andrés Eloy Blanco Nº 23, frente al comedor Popular Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de las partida de nacimiento de las jóvenes adultas ROSMARY DEL VALLE Y EMILI DEL VALLE “GIL DIAZ”, cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente, que las mismas nacieron la primera nombrada el día 11/02/1989 y la segunda el día 16/09/1992; respectivamente, lo que significa que las mencionadas jóvenes alcanzaron la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con veinticinco (25) y veintidós (22) años de edad; respectivamente. Por todo ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta a favor de las jóvenes adultas ciudadanas ROSMARY DEL VALLE Y EMILI DEL VALLE “GIL DIAZ”, ya plenamente identificadas. Asimismo, se ordena, DEJAR SIN EFECTO todas y cada una de las medidas dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Anzoátegui, que pesan sobre el sueldo que devenga el ciudadano EDUVIGES JOSE GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.884, identificado en autos, quien presta sus servicios en la empresa P.D.V.S.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que se ordena oficiar a la misma para el cumplimiento de lo ordenado, librándose respectivo oficio en el cuaderno de medidas BH06- X-1999-000031, adjunto al presente expediente. Igualmente por cuanto no existen màs actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO

FMA/crc