REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2014-003078
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITANTE: ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.071.926, domiciliado en la Calle Los Rosales, Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.193.

NIÑA Y/ ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.071.926, domiciliado en la Calle Los Rosales, Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.193, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CONDE MORON, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.914.198, fallecido en fecha 20-01-14. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado que no compareció la parte demandante ni la parte demandada al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial- En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE CONDE GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.071.926, domiciliado en la Calle Los Rosales, Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 53.193, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, el adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CONDE MORON, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-13.914.198, fallecido en fecha 20-01-14 y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Clara Astudillo