REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000223
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad Hoc.

SOLICITANTE: KARINA DEL CARMEN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.436, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Colinas de los Cerezos, Casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURADOR AD-HOC, presentada por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.436, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Colinas de los Cerezos, Casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, el defensor publico y el curador sugerida CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.562.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, Seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien asistida de su abogado expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.562 quien es mi hermana para que sea el Curador Ad Hoc de mi hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Seguidamente se procede a tomar declaración al curadora sugerida CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.562de este domicilio, antes identificada quien expuso: Estoy de acuerdo con la propuesta para ser curador de mi sobrino, ya que mi hermana va a contraer matrimonio, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas aportadas, la opinión de la adolescente de autos y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de CURADOR AD-HOC, propuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.510.436, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Colinas de los Cerezos, Casa Nº 22, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DESIGNA a la Ciudadana CARMEN ESCARLIN SUAREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.237.562, de este domicilio, CURADOR AD-HOC, del Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Seguidamente interviene el Curadora Ad Hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y así se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015.
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


FM/