REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003327
SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

PARTES: ALCIDES JOSE CABELLO CARREÑO y RITA ELENA ARELLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.336.185 y V-11.416.462, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.391.

ADOLESCETE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.1.200 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: presentada por los ciudadanos: ALCIDES JOSE CABELLO CARREÑO y RITA ELENA ARELLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.336.185 y V-11.416.462, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.391, donde se encuentra involucrado el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ALCIDES JOSE CABELLO CARREÑO y RITA ELENA ARELLAN PEREZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Agosto del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Marzo del año 2000, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle San Felipe, Nº15, Cuevas de Guanire, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos ALCIDES JOSE CABELLO CARREÑO y RITA ELENA ARELLAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.336.185 y V-11.416.462, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.391, donde se encuentra involucrado el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de Agosto del año 1987, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº218 Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/