REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003494

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: CURATELA.

SOLICITANTES: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.963.976, de este domicilio.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Diferida a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURADOR AD-HOC, propuesta por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana GLEDYS ALIDA CUEVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.963.976, de este domicilio, mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, en beneficio de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR ad-hoc, proponiendo para el cargo a la ciudadana CARMEN ROSA ROJAS DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Numero V-7.017.268, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110, del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO habiéndose constatado que no comparecieron la solicitante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Compareció la Fiscal Décimo Primera auxiliar del Ministerio Publico.- En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por la secretaria del tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO