REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2013-000415.
Visto la diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.015, cursante al folio 108 del expediente BP12-L-2013-000415, mediante la cual la ciudadana SAYURI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.704, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., desiste del llamado en tercería efectuado a la entidad de trabajo MEDIWORK SERVICIOS C.A., y únicamente en lo que respecta a esta; llamado que fuera realizado, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por la ciudadana ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.103.840, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada entidad de trabajo, mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2013, cursante desdel folio 46 al folio 51 del referido expediente, en la demanda que por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, fue interpuesta por el Ciudadano ELIO RAFAEL MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.861.366, representado judicialmente en este acto por las Abogadas: ISOBEL RON y DEXSY MARCANO MAITA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.548 y 56.015, respectivamente, el tribunal observa:
En materia laboral, el desistimiento, solo esta prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, respecto de la acción intentada por aquel que en el proceso se abrogue la cualidad de trabajador, ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pudiera afectar; de manera que el desistimiento que pueda hacer una entidad cualquiera demandada, respecto del llamado que hizo de un tercero a quien consideró que la causa le era común o que una sentencia lo pudiera afectar, es valido, pues si pudiendo mantener en el proceso a ese tercero, formula un desistimiento del llamado en tercería, es porque la accionada considera que la controversia no es común a ese tercero o que la sentencia que eventualmente recaiga no puede afectarlo.
Conforme a lo anteriormente establecido, el tribunal le imparte la homologación del desistimiento formulado el demandado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del llamado a tercero hecho por la parte demandada, este tribunal observa que al no ser contrario a derecho, ni versa sobre materias prohibidas por la ley, razones por las cuales este operador de justicia considera propio impartirle su aprobación y al concebirse el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 257 del texto fundamental en concordancia con los principios procesales de brevedad, uniformidad, celeridad y concentración concretados en el artículo 3 de la Ley ORGANICA Procesal Del Trabajo, conlleva a quien decide a impartirle la homologación correspondiente.
En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del llamado en tercería a la entidad de trabajo MEDIWORK SERVICIOS C.A., hecho por la apoderada judicial de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.. En virtud de la presente homologación quedan excluida del presente proceso la llamada tercería entidad de trabajo MEDIWORK SERVICIOS C.A.. En este sentido, se le hace saber a las partes el deber de comparecer a la audiencia preliminar con la advertencia de la no comparecencia a la misma acarrea las consecuencias jurídicas conforme a la ley Orgánica Procesal del Trabajo; En consecuencia continua el computo del lapso procesal para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de el Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
respecto del cual consideró en un momento que la causa le era común o a quien la sentencia pudiera afectar
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