REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de Febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2013-000394.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre del año 2013, fui juramentado como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000394, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: JOSE MANUEL LARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 12.191.205, debidamente asistido por el Abogado FREDDY COLON FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, contra de la entidad de trabajo, VENEZOLANA DE TORNO, C.A. (VENTORCA), y solidariamente contra los ciudadanos JORGE MARCANO MARIN, KEILA MARCANO MAGO y JORGE LUIS MARCANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.003.367, V-11.657.654 y V- 16.251.744, respectivamente, el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 17 de Octubre de 2013; siendo que por auto de fecha 18 de Octubre de 2013, cursante al folio (08) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 10 de Enero de 2014, fecha de la última actuación de impulso procesal en el presente asunto, consistente en una solicitud de avocamiento formulada por el Abogado Freddy Colon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670 la cual riela al folio (13), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:55 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2013-
|