REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000017.
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KENETH JACK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.511.879, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR C.A., la abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.563, presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 20 de Febrero de 2015, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 23 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano KENETH JACK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.511.879, contra la entidad de trabajo HERNAN NOTTARO, C.A..
En fecha 26 de Enero de 2015, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el actor, al calcular la Prestación de Antigüedad de Tres (03) meses, señala en el libelo, como Salario Normal Diario, la cantidad de Bs.F.670,00, y las cantidades de Bs.223 y de Bs.27.91, las cuales adiciona a la cantidad indicada como salario normal, para conformar el salario integral diario; pero no indicó, la o las cantidades o Percepciones Salariales, que fueron tomadas en consideración a los efectos de establecer esos montos salariales; ni aun explicó, la operación aritmética realizada por el actor, conforme a la cual obtuvo los citados montos; por cuanto quien decide consideró que el Salario Normal puede estar constituido por distintas percepciones salariales devengadas en forma regular y permanente, en consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 20 de Febrero de 2015, la abogada EYLING ROJAS HILL, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 26 de Enero de 2015, y en el mismo acto procedió a la subsanación que corre al folio (12) del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26 de Enero de 2015.
En efecto, se observa en el escrito, en el que en mencionado profesional del derecho dice que subsana, que en ninguna parte de su texto, ni aun en aquella en la que el accionante expresamente señala que procede a subsanar, que el actor haya cumplido con lo que se le requirió en el auto de fecha 26 de Enero de 2015, pues en el escrito de subsanación tampoco indicó, la o las cantidades o Percepciones Salariales, que nominalmente fueron tomados en consideración a los efectos de establecer los montos salariales semanales normales expresados en el libelo, pues en ningún modo expresó cantidad salarial alguna con la cual o con las cuales pudo llegar a conformar cada uno de los montos salariales normales semanales alegados en el libelo; ni aun explicó, la operación aritmética realizada por el actor, conforme a la cual obtuvo los citados Salario Normales semanales; desde este punto de vista la subsanación fue redactada dejando los errores del libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 26 de Enero de 2015. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica; tal obligación no debe no ser apreciada como una actitud caprichosa del tribunal, pues con las expresadas exigencias, se busca que, quien haya de decidir, en el caso de un supuesto de admisión de los hechos, pueda analizar con certeza, si la o las cantidades o Percepciones Salariales, que nominalmente fueron tomados en consideración a los efectos de establecer los montos salariales semanales normales expresados en el libelo, son salario y si las mismas gozan de las condiciones que le permitan al juzgador subsumirlas dentro de los supuestos normativos legales o convencionales, que definen y caracterizan al salario normal, es decir que le permitan establecer si la o las cantidades con las cuales se conformó cada salario normal semanal, son regulares y permanentes; por tanto no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal, en el supuesto de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Así se decide.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 26 de Enero de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera
Siendo las 10:06 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera
PAAG/ pa
ASUNTO N ° BP12-L-2015-000017
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