REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince
204º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2013-000431.
Por cuanto en fecha 17 de Diciembre del año 2013, fui juramentado como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2013-000431, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.901.852, debidamente representado por la abogada ERIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.212, contra de la entidad de trabajo, NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, C.A., el tribunal observa:


Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, presentada en fecha 10 de Octubre de 2.013, por la abogada en ejercicio ERIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.212, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.901.852, la cual es recibida, en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien, mediante sentencia, cursante a los folios (15) y (16), de fecha 21 de Octubre del mismo año, declaró la incompetencia por el territorio de ese tribunal para conocer del presente asunto, y ordenó remitir el expediente a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicados en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; demanda que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 08 de Noviembre de 2013. Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, cursante al folio (21) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 10 de Octubre de 2013, fecha de la interposición de la demanda, que es al mismo tiempo la última actuación procesal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:28 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2013-000431.-