REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000229


Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, ARGELIO BOADA PALOMO Y ANA DEL CARMEN TURMERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 8.460.252 y V- 3.686.541, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada ELIZABETH MARTINEZ A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.233; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día Veintidós (22) de Febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), por ante la Prefectura del Distrito Libertad (Santa Inés), del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nº 02, Vto del Folio 04, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, y no se adquirió bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del (1993) cuando decidieron separase de hecho.-

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2.014), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2.015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-

En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ARGELIO BOADA PALOMO Y ANA DEL CARMEN TURMERO, identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Distrito Libertad (Santa Inés) del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Febrero de mil novecientos sesenta y siete (1967), y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de febrero del 2015.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.-
EL SECRETARIO

ABOG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ.-

En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-


EL SECRETARIO,

ABOG. OSWALDO JOSÉ FERNÁNDEZ SIERRA.-