REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-000367
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PETRA VERONICA FERNANDEZ SANCHEZ y WUILLIAN RAFAEL MORILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.270.122 y V-8.296.689, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE MEJIAS CHIVICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.188, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de Octubre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, El Hatillo, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en Acta signada con el N° ocho (08), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y seis (1996).-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle Rómulo Gallegos, casa N° 18, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el año Dos Mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintiséis (26) de Octubre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), y habiéndose separado de hecho desde el año Dos Mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,
Abg. Oswaldo Fernández.-
En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJR/ viñoles
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