SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001287



PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GINET MARIA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.481.693.



APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA e YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.116.401 y 17.733.810, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente


PARTE DEMANDADA Ciudadano ANGEL RAFAEL CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.460.434. del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8.



MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE CONTRA VENTA PRIVADO DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO.


MATERIA CIVIL- PERSONAS


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, la admite, por el procedimiento breve ,contenido en el Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsa, comisionado para la practica de la referida citación, al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al que se le remitió las actuaciones respectivas, junto con oficio Nro. 006- 2014, de fecha 08 de enero de 2014.
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, la abogada Liliana Coromoto Ledezma de Varela, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda, procediendo este Tribunal a admitirla, por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de enero de 2014, acordando la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsa, comisionado para la práctica de la referida citación, al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al que se le remitió las actuaciones respectivas, junto con oficio Nro. 152- 2014, de fecha 06 de marzo de 2014. Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal acordó conceder un término de distancia de dos (02) días para la practica de la referida citación.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 28 de julio de 2014, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ydalis López, consignó copia simple del comprobante de recepción de la empresa de envíos DOMESA, “a los fines de evidenciar el envío de las copias certificadas de la compulsa al Juzgado de Municipio San José de Guanipa para que practique exhorto acordado...”
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal recibe y acuerda agregar al presente Asunto el resultado de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionadas con la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, supra identificada, solicito a este Tribunal librar nuevo exhorto “…a los fines de traslado de la respectiva compulsa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San José de Guanipa.
Planteada así la situación en el presente Asunto y vista la solicitud efectuada por la parte demandante en fecha 09 de febrero de 2015, este Tribunal observa:
I
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, este Tribunal recibe del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las resultas de la comisión conferida, relacionada con la citación de la parte demandada. Revisadas las actuaciones insertas en la comisión, este tribunal evidencia que el Juzgado Comisionado, recibe la Comisión por auto de fecha 25 de julio de 2014, y acuerda el desglose y su entrega al Alguacil del mencionado Despacho,” a los fines de que practique la citación de la demandada, una vez cumplida devuélvase original con sus resultas”. Que el 14 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil del mencionado juzgado, LUZ CARPIO , procede a consignar, constante de siete folios útiles, la compulsa, “sin firmar y dirigida a el ciudadano ANGEL RAFAEL CARABALLO DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 11. 481. 693, ya que han transcurrido mas de tres (03) meses, sin que la parte actora haya comparecido a suministrar los recursos o medios necesarios para mi traslado, a los fines de la practica de la misma”
La declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado le merece fe a este Tribunal, por cuanto en autos no consta que haya sido tachada de falsa.
Es decir que, conforme lo alega el Alguacil del Juzgado Comisionado, la parte demandante, no impulso la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado , conforme consta de las actuaciones insertas en autos y a las que se ha hecho referencia , permaneciendo la comisión en el Tribunal Comisionado por mas de tres (03) meses, sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada; es decir, la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones, de haber suministrado al Alguacil del Tribunal Comisionado los medios y recursos necesarios para lograr la citación del de la parte demandada ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
Y en fallo de fecha 17 de enero de 2012, R.C.00007, expediente Nro. 2011-000305, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“….es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”.
En el sub iudice, el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia en el expediente que contiene la comisión, en fecha 14 de enero de 2015, que consigna compulsa “…ya que han transcurrido mas de tres (03) meses, sin que la parte actora haya comparecido a suministrar los recursos o medios necesarios para mi traslado, a los fines de practicar la misma”, es decir la citación del ciudadano ANGEL RAFAEL CARABALLO DIAZ, parte demandada.
De manera que ha quedado demostrado en autos, que en el Juzgado comisionado transcurrió mas de 03 meses sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, motivo por el cual ,este Tribunal declara que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
Y por efecto de ello, se declara improcedente, la solicitud efectuada, en fecha 09 de febrero de 2015, por la abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el sentido que este Tribunal libre nuevo exhorto “…a los fines de traslado de la respectiva compulsa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San José de Guanipa…”. Así se decide.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja , Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA , interpuesta por GINET MARIA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.481.693, a través de sus apoderadas judiciales, LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA e YDALIS DEL VALLE LOPEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.116.401 y 17.733.810, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.460.434 del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º.
Declarada como ha sido la Perención de la Instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el presente Asunto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 12/02/2015, siendo las 09:54:31 a.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2013- 001287