SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BN02-M-2000-000022
PARTE DEMANDANTE: RAMON GUZMAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 906. 224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.627.
PARTE DEMANDADA ELIAS RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.545, de ocupación comerciante.
MOTIVO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
MATERIA MERCANTIL.
Consta en estas actuación que por distribución le correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual lo admite por auto de fecha 27 de enero de 2000, por el procedimiento intimatorio, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenando librar la compulsa respectiva.
En fecha 09 de febrero de 2000, este Tribunal decreta medida provisional de embargo sobre un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SINC, AÑO 1995, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SP10912, SERIAL DEL MOTOR V 8 CIL., PLACAS 872-XLO, propiedad del demandado. (Cuaderno Separado de Medidas BN02-X-20000-000007)
En actuación de fecha 24 de febrero de 2000, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta intimación, la que practicó en la persona del ciudadano Elías Rafael Bastardo.
En actuación de fecha 14 de marzo de 2000, este Tribunal dejó constancia de a comparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de apoderados, con la finalidad de que “pague las cantidades mencionadas en el Decreto de Intimación o en su defecto para que formule oposición conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 02 de febrero de 2004, el Dr. Jesús Gutiérrez, procede a avocarse al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes de su avocamiento.
En fecha 10 de febrero de 2015, quien suscribe, María Eugenia Pérez,, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, procedió a oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando como lapso de reanudación de causa el cuarto día de despacho siguiente a la citada fecha.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde EL 02 DE FEBRERO DE 2004, oportunidad en la cual el Juez Temporal designado, Jesús Gutiérrez, se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes a los fines de la continuación de la causa, librando al efecto las respectivas boletas de notificación , hasta el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), ha transcurrido mas de un año, específicamente diez (10 ) años, y dieciocho (18) días ,sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, permaneciendo la causa paralizada , por mas de diez (10) años, lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano RAMON GUZMAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 906. 224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.627, contra el ciudadano ELIAS RAFAEL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.271.545, de ocupación comerciante, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se levantada la medida de preventiva de embargo , decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2000, sobre un vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SINC, AÑO 1995, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA AJF1SP10912, SERIAL DEL MOTOR V 8 CIL., PLACAS 872-XLO, propiedad del demandado. (Cuaderno Separado de Medidas BN02-X-20000-000007).
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 20/02/2015, siendo las 10:21:38 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BN02-M-2000- 000022.
|