SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2013-000120.
Consta en estas actuaciones que mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.-Barcelona-la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.633.549, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.788, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano SANTO MARIO ABOSSIDA SGRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.344.795, de este domicilio, por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio.
Que admitida la demanda por auto de fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada.
Que por cuanto no fue posible la intimación de la demandada, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado acordó la intimación mediante Carteles.
Que vencido el lapso concedido en el Cartel de intimación, se acordó, a solicitud de parte, la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo la designación en la persona del abogado Dubal Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.567.356, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.135, quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 02 de octubre de 2014.
Que citado el Defensor Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2014, de lo cual dejó constancia en autos el Alguacil de este Tribunal el 10 de diciembre de 2014; en fecha 16 de diciembre de 2014, procedió a hacer oposición al decreto intimatorio.
Que mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal, repuso la causa al estado de librar nueva compulsa al Defensor Judicial designado, por cuanto por error material en la oportunidad de librar la compulsa primigenia se asentó que el lapso de oposición al decreto intimatorio era el segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de octubre de 2014,acordando la intimación del defensor judicial designado y librar nueva compulsa.
Que en fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de intimación, que practicó en la persona del abogado Dubal Rivero, antes identificado.
Que mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015, el abogado Dubal Rivero, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a hacer oposición al decreto intimatorio.
Que en fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal recibe comunicación NRO. ANZ-03-F3-0156-2015, de 13 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Armando José Loroño, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual solicita copia certificada del presente Asunto, por cuanto “ cursa por ante esta Representación Fiscal investigación signada con el número F3-1266-2012, por uno de los delitos contra la propiedad según denuncia interpuesta por la ciudadana PERONI LOPEZ MARINES, titular de la cédula de identidad N°.E- 84.274.006, ya que la misma es causante del ciudadano SANTO MARIO ABOSSIDA (fallecido)….”.
Que en fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Milagros del Valle Saballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.275.321, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabgado bajo el Nro. 198.809, procediendo con el carácter de apoderada, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto y solicito se detenga (sic) la presente causa , consignando instrumento poder, presentado ad affectum vivendi, otorgado por la ciudadana MARINES PERONI LOPES, a la abogada Milagros del Valle Saballo López, para que la represente junto a sus hijas, igualmente consignó affectum videndi inserción de acta de Defunción asentada bajo el Nro. 219, folio 219, día 05, del mes 05, año 2014, en la que se registro que el ciudadano ABISSIDA SGRO, SANTO, falleció en fecha 14 de agosto de 2012, en Italia.
Que por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal acordó conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de la copia certificada de todas las actuaciones que forman la presente causa; la cuales fueron remitidas al Organismo requirente mediante oficio Nro. 073-2015, de fecha 23 de febrero de 2015.
Que en fecha 23 de febrero de 2015, la abogada Milagros del Valle C, antes identificada, consigno certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas entre los ciudadanos Santo Abassida y Marines Peroni López.
Ahora bien, habiéndose hecho parte en el presente Asunto la ciudadana Marines Peroni Lopes, y consignadas como han sido las copias certificadas de las actas de nacimientos de las dos hijas (se omiten sus nombres conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreadas con el ciudadano Santo Abassida, conforme se evidencia de la documentación consignada en autos, nacidas en fecha 21 de noviembre de 2006 y 03 de junio de 2008, actualmente de 8 y 06 años de edad, respectivamente, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal m), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
a)
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”,
en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de proteger los derechos de las niñas , antes referidos, se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por la ciudadana THAIS YARELY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.633.549, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.788, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano SANTO MARIO ABOSSIDA SGRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.344.795, de este domicilio, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMARY LARA
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