SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2013-002283


PARTES SOLICITANTES GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.964.976 y 16.398.464, respectivamente.


ABOGADOS ASISTENTES ANGEL EDUARDO MEDINA GUERRA y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, titulares de las cédula de identidad números 9. 690.666 y 10.293.655, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 198.808 y 62.596, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA




Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 12 de noviembre del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.964.976 y 16.398.464, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ANGEL EDUARDO MEDINA GUERRA y ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, titulares de las cédula de identidad números 9. 690.666 y 10.293.655, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 198.808 y 62.596, respectivamente, alegaron que en fecha 04 de Junio del 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador ,del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 09, Folio: 09 Vto, año 2009, que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo conyugal, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco Casa Nº 10-16, Barrio Sucre, Barcelona Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, que “…por desavenencias surgidas en el transcurso de la vida matrimonial hemos decidido como en efecto lo hacemos separarnos de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, a fin de que se sirva a decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185, 189 y 190 , del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:…PRIMERO: En virtud de la presente separación ,se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Como secuencia de lo anterior cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado…TERCERO: Durante nuestra vida conyugal hemos adquirido a costa del caudal común un único bien que a continuación se identifica: 1°. Opción de Compra-Venta por un (1) apartamento, identificado con el número 3-2-2, situado en el segundo piso, del Edificio 3, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTARENJAS, ubicado en un sitio denominado “Putucual”, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, tal como consta en documento suscrito en forma privada el día diecisiete (17) de octubre de 2008, con la sociedad mercantil: PROTOMORA HABITACIONAL 2015 (PROHACA), C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 07 de julio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro.41, Tomo A- 23, documento que acompañamos marcado B. …PASIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. CUARTO : El Único pasivo existente de la comunidad conyugal esta constituido por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.000.00), el cual corresponde al saldo deudor del precio de la Opción de compra venta del apartamento identificado en el numeral anterior. …PARTICION DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO (CUERPO DE BIENES). QUINTO: En cuanto al único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, a través del contrato de opción de compra venta a que se refiere el numeral TERCERO, del presente escrito, compuesto por un (1) apartamento identificado con el número 3-2-2, situado en el segundo piso, del Edificio 3, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARENAS, ubicado en un sitio denominado “Putucual”, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlo, por lo cual el cónyuge GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA, cede y traspasa a la cónyuge GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, todos los derechos que posee sobre el referido contrato de opción de compra venta. SEXTO: En cuanto al único pasivo de la comunidad conyugal constituido por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 146.000.00), el cual corresponde al saldo deudor del precio de la Opción de compra venta del apartamento identificado en el numeral tercero del presente escrito, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo que la cónyuge GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, asuma completamente la obligación de pagarlo y cancelarlo (SIC), sin que tenga el cónyuge GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA, ninguna obligación en cuanto al mismo…” .
II
En actuación de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez, autorizada para ello por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público para ese entonces, Dra., Fabiola Quintana, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.964.976 y 16.398.464, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, titular de la cédula de identidad número. 10.293.655, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596.
III
En diligencia de fecha 18 de Febrero del 2015, los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.964.976 y 16.398.464, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Eduardo García Clavier, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.596, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 31 de enero del 2014, hasta la fecha en que suscriben el escrito en referencia “… ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal…”.
Por auto de fecha 20 de febrero del 2015, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub íudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.964.976 y 16.398.464, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de Junio de 2009, por ante Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, Folio 09 y vto, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Se HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones la partición de mutuo y amistoso acuerdo suscrito por los ciudadanos GUSTAVO JOSE RIVERO RIVERA y GIOMAR ROCIO RAMIREZ RIVERA.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al
Registrador Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha, 25/02/2015 siendo las 02:43:38 P.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara





ASUNTO: BP02-S-2013-002283