SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BN02-M-1996-000004
Conste en estas actuaciones que en fecha 24 de octubre de 1.995, fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares , por la firma mercantil CONDOMINIOS ORIENTALES C.A.,- CONDOR, C.A.,-inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro.9, Tomo A-12, de fecha 23/09/ 1982, a través de su apoderado JORGE RAFAEL CEDEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.870, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA.
Que por auto de fecha 30 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a admitir la demanda en referencia, acordando la citación personal de la parte demandada.
Que por auto de fecha 24 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al “Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial…, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)” (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000, oo).
Que por auto de fecha 02 de mayo de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe las actuaciones; acordando por auto de fecha 06 de mayo de 1996 , notificar a las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por diligencia de fecha 22 de junio de 1999, el abogado Jorge Cedeño, pidio al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, y dicte sentencia.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 22 de junio de 1999, oportunidad en la cual el Dr. Jorge Cedeño, pide a este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, y procede a dictar sentencia habiendo transcurrido hasta el día de hoy, quince (15) años, y siete (07) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 22 de junio de 1999, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, permaneciendo la causa paralizada por el lapso antes mencionado.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la parte ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, quince (15) años, y siete (07) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la firma mercantil CONDOMINIOS ORIENTALES C.A.,- CONDOR, C.A.,-inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro.9, Tomo A-12, de fecha 23/09/ 1982, a través de su apoderado JORGE RAFAEL CEDEÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.870, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA MARINA, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
En la misma fecha 06/02/2015, siendo las 9:12:47 am. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara.
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