SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BN02-T-1996-000005
Consta en estas actuaciones que en fecha 05 de abril de 1995, fue interpuesta demanda por DAÑOS MATERIALES, por el ciudadano PEDRO EDUARDO ARANA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.595, de estado civil casado, a través de sus apoderados judiciales, GRISELDA TORTOLEDO DE ARANA y MARISOL AGUILARTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.24.514 y 19.120 contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, anotado bajo el número 7, folios 11 al 14, Tomo I habilitado.
Que por auto de fecha 21 de abril de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la acción propuesta y acuerda la citación de la parte demandada.
Que por decisión de fecha 28 de septiembre de 1995, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que por auto de fecha 24 de abril de 1996, el Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, artículo 4, de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa en el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Lic.Diego Bautista Urbaneja, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ( con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000,oo).
Que por auto de fecha 02 de mayo de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe la causa ; y por auto de fecha 06 de mayo de 1996, acordó notificar las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, a los fines de su reanudación.

Que por diligencia de fecha 12 de junio de 1996, la co-apoderado de la parte demandante, Griselda Tortolero de Arana se dio por notificado, solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 1996. Se libró boleta de notificación.
Que en fecha 04 de octubre de 1996, se recibe por Secretaria resultas de la Comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia al Juzgado del suprimido Distrito Sotillo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, relacionadas con la evacuación de pruebas promovidas por la parte demandante.
Que por auto de fecha 04 de agosto de 2014, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, de oficio, a avocarse al conocimiento del presente Asunto, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente al 04 de agosto de 20114. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizado desde el día 28 de junio de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora, acuerda notificar a la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de su continuación, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y ocho (07) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que la parte demandante después del 28 de junio de 1996, no impulsó el juicio, a los fines de su reanudación, conforme fue ordenado en el citado auto.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años y ocho (08) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a la citada disposición legal.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por DAÑOS MATERIALES, seguido por el ciudadano PEDRO EDUARDO ARANA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.601.595, de estado civil casado, a través de sus apoderados judiciales, GRISELDA TORTOLEDO DE ARANA y MARISOL AGUILARTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.24.514 y 19.120 contra la empresa SERENOS MONAGAS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1973, anotado bajo el número 7, folios 11 al 14, Tomo I habilitado, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los seis (06 ) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 06/02/2015, siendo las 14:23:56 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.



ASUNTO: BN02-T-1996-000005