SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: BN02-V-1996-000029


Conste en estas actuaciones que en fecha 20 de diciembre de 1.993, fue interpuesta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por los ciudadanos ERASMO ANTONIO GONZALEZ y ELIZABETH DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.007.927 y 8.275.882, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26, contra la empresa OMAR COMPAÑÍA ANONIMA (OMARCA), inscrita el 09 de abril de 1975, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 117, folios vto. 39 al 43 y su vuelto, Adicional 2 de los Libros de comercio llevados por ese Despacho durante el señalado año.
Que por auto de fecha 21 de diciembre de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a admitir la demanda en referencia, acordando la citación personal de la parte demandada.
Que por auto de fecha 23 de abril de 1996, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, con fundamento en la Resolución N°. 619, de fecha 30 de enero de 1996, artículo 4, dictada por el suprimido Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficinal N°. 35.890, de la misma fecha, la cual modificó la cuantía, procede a declinar el conocimiento de la causa al Tribunal de los municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial…, en virtud que su cuantía es inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)” (con la conversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, Bs. 5.000, oo).
Que por auto de fecha 29 de abril de 1996, el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, (anteriormente Juzgado de Los Municipios Urbanos) (actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial), recibe las actuaciones; acordando por auto de fecha 30 de abril de 1996 , notificar a las partes, en virtud que la causa se encuentra paralizada, para su reanudación.
Que por auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de despacho siguiente al 04 de agosto de 2014. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 30 de abril de 1996, oportunidad en la cual el suprimido Juzgado de Parroquia, acuerda notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, dieciocho (18) años, y nueve (09) meses, lo cual denota claramente, que hubo pérdida de las partes del interés procesal, es decir, que éstas después del 30 de abril de 1996, no impulsaron el juicio, a los fines de su reanudación, permaneciendo la causa paralizada por el lapso antes mencionado.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la parte ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente, dieciocho (18) años, y nueve (09) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos ERASMO ANTONIO GONZALEZ y ELIZABETH DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.007.927 y 8.275.882, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado MARCELINO SALANDY GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26, contra la empresa OMAR COMPAÑÍA ANONIMA (OMARCA), inscrita el 09 de abril de 1975, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nro. 117, folios Vto. 39 al 43 y su vuelto, Adicional 2 de los Libros de comercio llevados por ese Despacho durante el señalado año, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgad Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 06/02/2015, siendo las 9:24:19 a.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.






ASUNTO: BN02-V-1996-000029